SAP Barcelona 65/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2014:3440
Número de Recurso448/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 448/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1299/2009

S E N T E N C I A núm. 65/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1299/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de CONSTRUCCIONES VICMOGAR S.L quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CASMIR SERVEIS INTEGRALS, S.L. Y CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIO, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIO contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Amb estimació de la demanda de la procuradora Berta Jorba Pàmies, en representació de Construcciones Vicmogar, SL,

1) CONDEMNO Centre d'Iniciatives per a la Reinserció (CIRE) i CASMIR, Serveis Integrals, SL, a pagar a la demandant, de forma conjunta i solidària, 113.953'68 (cent tretze mil, nou-cents cinquanta-tres euros, amb seixanta-vuit cèntims)

2) Amb els interessos legals de demora produïts des de la interposició de la demanda,

3) i les costes processals. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIO y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de febrero de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis CONSTRUCCIONES VICMOGAR S.L. en concepto de subcontratada por "CASIMIR SERVEIS INTEGRALS S.L.." a su ve subcontratista de una obra cuya promotora es AJUNTAMENT DE FIGUERES y la adjudicataria CENTRE DE INICIATIVES PER A LA REINSERCIO (CIRE). reclama frente a ésta y la contratante de la actora la suma de 113.000 euros en concepto de precio impagado de dichas obras . . Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza CIRE que invoca defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en cuanto al fondo se refiere que pagó al Banco como consecuencia de la cesión de crédito a su favor.

TERCERO

El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habla de defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca . La doctrina jurisprudencial viene declarando ( SS. del T.S. de 26-5-82, 13-2-99, 19-5 - 00, 16-3-01, 18-2 - 02, 18-12 - 03 y 2-6-04 ), sobre el alcance de dicha excepción que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, añadiendo que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado. Su posible apreciación ha de hacerse con criterio restrictivo, de ahí que el artículo 403. 1 LEC establezca que las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en dicha Ley y que el artículo 424.2 LEC concrete que sólo se decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o en su caso del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones. Pero la mera lectura de la demanda no plantea duda alguna frente a quien se dirige ni tampoco sobre lo que se pide, tan es así, que la propia parte apelante tanto en la instancia como en esta alzada, ha efectuado todas las alegaciones que ha considerado oportuna sobre la propia naturaleza del negocio su correcta calificación y las consecuencias que el mismo pueda tener en, atendiendo el verdadero objeto del debate, de las acciones que nos ocupan y que aparecen claramente identificadas en la demanda,

La incongruencia adquiere relevancia constitucional, siempre que provoque una alteración del principio de contradicción, vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, situación que se produce cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). Constituye, por su parte, doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la que viene sosteniendo con reiteración que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( SSTS de 14 de abril de 2011 y 18 de mayo de 2012 ). Los términos de comparación para determinar si una sentencia es o no congruente son las pretensiones de las partes y el "fallo" ( SSTS 30 enero, 17 abril y 19 de julio de 2013 entre las más recientes). Esta incongruencia puede producirse en diversos supuestos, si concede más de lo pedido ("ultra petita"), si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.La incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), que es la denunciada en el presente recurso de apelación, en relación con el principio "iura novit curia", se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). O también, como señala la STC 9/1998, de 13 de enero, en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia" [el juez conoce el Derecho]; pues el legítimo...

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