SAP Barcelona 144/2014, 25 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha25 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 830/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 751/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 144/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 751/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Julia y Reyes, contra Alicia, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de junio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Doña Julia y Doña Reyes contra Doña. Alicia, y, en consecuencia, declaro la nulidad del testamento otorgado por el Sr. Juan Ignacio el día 24 de agosto de 2009, debiendo prevalecer la validez del testamento abierto que otorgó el Sr. Juan Ignacio el día 22 de diciembre de 2004. No se hace expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por lademandada Doña Alicia, se funda en las siguientes alegaciones: 1) La consideración de que la Sentencia no es ajustada a derecho. 2) Circunstancias de hecho por las que se otorga el testamento. 3) La validez de la testifical propuesta por las actoras. 4) La valoración de los informes periciales relativos a ciertos medicamentos que tomaba el testador. 5) La valoración del interrogatorio de la demandada, apelante en esta alzada. 6) La valoración de las pruebas testificales de la demandada. 7) La consideración de que no fue la Sra. Alicia quien buscó a la abogada que asesoró en el testamento. 8) Valoración del acta de notoriedad aportada por esta parte y la razón de su subsanación; y

9) la valoración del informe pericial grafológico.

Realmente mediante las citadas alegaciones la apelante invoca el motivo de error en la valoración de la prueba y, en concreto, de todas las pruebas practicadas en el juicio y la mayoría de los documentos aportados en el mismo.

En primer término nos encontramos ante la cuestión de la capacidad o disminución de la capacidad del testador al momento de otorgar testamento, cuestión que ha sido tratada por la jurisprudencia en el sentido de presumir la capacidad del testador, salvo que se demuestre lo contrario en virtud de las pruebas practicadas en el proceso. Efectivamente Tribunal Supremo ha considerado como puntos de partida para tener en cuenta la capacidad del testador los siguientes:

  1. Que constituye un principio general eindiscutido de derecho, consagrado por el Código Civil y confirmado por la doctrina de esta Sala, el de que la capacidad de las personas se presume siempre mientras que su incapacidad ha deser acreditada de modo evidente y completo;

  2. Que a tenor de lo dispuesto en el art. 666 del Código Civil, la estimación del estado mental de todo testador viene referida «al tiempo de otorgar el testamento»; c) Que salvo los supuestos de demencia se proyecta sobre el Notario y los testigos autorizantes del testamento la facultad de determinar «que a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar», d)La manifestación delNotario autorizante del testamento en orden a la capacidad testamentificadora del otorgante, dado el prestigio y seriedad de la institución notarial adquieren una especial relevancia, constituyendo unaenérgica presunción «iuris tantum» de aptitud, que sólo puede destruirsemediante una completa prueba en contrario ( Sentencias de 21 junio 1986 10 abril 1987 y 18 de marzo de 1988 ). Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998, en su fundamento jurídico segundo, respecto a la capacidad para otorgar testamento declaró: "en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción «iuris tantum» que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario «evidente y completa» ( Sentencias de 8 mayo 1922 ; 3 febrero 1951), «muy cumplida y convincente» (Sentencias de 10 abril 1944 ; 16 febrero 1945 ), «de fuerza inequívoca»". Estos criterios son plenamente aplicables al derecho civil catalán en materia de sucesiones, que parte siempre de la prevalencia del principio favor testamenti mientras no se demuestre lo contrario, lo cual no impide que se pueda declarar la nulidad del testamento, como lo reconoció la Sentencia del TSJC de 7 de enero de 1993. En el presente caso, deben aplicarse los artículos 421 y concordantes del Codi Civil de Catalunya, ya que el causante Don Juan Ignacio falleció el 29 de octubre de 2009, momento en que ya regía la normativa del Libro IV del Codi Civil de Catalunya, que entró en vigor en enero de 2009. En concreto, el artículo 421-4, inciso segundo, establece que "son incapaces para testar....los que no tienen capacidad natural al momento de otorgar testamento", y el artículo 421-3 precisa que "pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la Ley, no sean incapaces para hacerlo".

En el presente caso, como se ha indicado la parte apelante, básicamente funda su recurso en la consideración que la valoración de la prueba efectuada por la juzgador de instancia es errónea y no ajustada a derecho, por lo que procederemos a examinar la referida a fin de deducir si la capacidad del testador está viciada cuando se otorgó el testamento, ya que en la demanda se planteó claramente el defecto de capacidad que tenía el causante al otorgar testamento y las actuaciones de carácter coactivo sobre la voluntad del testador. En todo caso, debe partirse de que el causante otorgó el testamento en fecha de 24 de agosto de 2009, si bien ya había otorgado otro con anterioridad en fecha 22 de diciembre de 2004 con la diferencia importante que en este último testamento, declarado valido por la Sentencia apelada instituya herederas universales a sus dos hijas, dejándoles entre otros bienes la vivienda habitual del causante, que en el testamento de 2009 se atribuyó a la demandada.

SEGUNDO

En primer término, respecto las declaraciones testificales practicadas en la vista, debe indicarse que todas presentan vicios de credibilidad, sin que pueda darse mayor validez a las declaraciones de los testigos de una u otra parte, si bien del contenido de sus declaraciones si pueden inferirse datos como que el actor frecuentemente iba acompañado de la demandada; que se habían conocido en una sala de baile y que algunos ocasiones la había presentado como su novia. Por el contrario, no ha quedado acreditado que el causante y la demandada vivieran juntos desde hace años, pues la propia demandada en el acto del juicio manifestó que "él y yo éramos pareja; era una cosa seria; íbamos con amigos; pero lo nuestro era ya serio; "convivimos, pero yo estaba en su casa y otras veces él en la mía, llevábamos la relación así porque él no quería dejar su casa" "alternábamos de una vivienda a otra, pero vivíamos juntos". Del contenido de estas declaraciones no consta claro que vivieran de forma estable, pues del hecho de admitir que cambiaban de una vivienda a otra se deduce que podían estar unos días en un sitio u otro, pero de ello no se desprende que se hubiera establecido un hogar, en el que realmente desarrollaban su vida de pareja. Precisamente, el cambio de residencia que se produce en unas...

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