SAN, 9 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:1816
Número de Recurso74/2012

SENTENCIA

Madrid, a nueve de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 74/2012 interpuesto por Dª Milagros representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 5 de diciembre de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 8 de febrero de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare: 1) No haber lugar al deslinde alguno sobre la propiedad privada de la recurrente no por estar en terreno susceptible de ser declarado como zona marítimo-terrestre y no establecer por ende servidumbre alguna; 2)Con abono de los costes del procedimiento a la recurrente; Subsidiariamente, 3) Atienda a la nulidad del acto de apeo y retrotraiga las actuaciones a ese punto, o en su caso acuerde la nulidad del acuerdo de incoación del expediente de deslinde.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2014.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 5 de diciembre de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 8 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 13.791, en la Marina interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau- Saverdera (Girona).

En la demanda se alega que la recurrente es copropietaria de la finca sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en Roses, estando afectada por el deslinde impugnado entre los vértices N 619 a N 910, según figuran en las hojas nº 4 a 6 de los planos de la Dirección General de Costas fechados en diciembre de 2008, salvo la hoja 4 que está fechada en diciembre de 2009, que serán considerados los vértices del pleito. La Marina de Santa Margarita, se trata una marina interior que en sus orígenes estaba formada por un conjunto de lagunas conectadas mediante una red de canales, construidos artificialmente y con ciertas condiciones de navegabilidad, que inicialmente no tenían conexión con el mar y que se unieron finalmente a este por las obras realizadas tras una concesión administrativa otorgada en noviembre de 1971, y tras diferentes trámites se convirtió en un puerto deportivo de titularidad autonómica, transferido a la Generalitas de Cataluña por Real Decreto 2876/1980 de 12 de diciembre.

Se solicita la nulidad del deslinde tanto por motivos formales como de fondo, cuyo examen se pasa a analizar.

SEGUNDO

En primer lugar hay que destacar que la misma Orden Ministerial de deslinde ha sido ya impugnada ante esta misma Sala y Sección en múltiples recursos, en los que se han dictado sentencias, entre otras, con fechas de 23 de noviembre de 2011(Rec. 510/2010 ), 8 de diciembre de 2011 (Rec. 270/2010 ), 16 de febrero de 2012 (Rec. 224/2010 ), 26 de abril de 2012 (Rec. 236/2010 ), 20 de junio de 2012 (Rec. 773/2010 ), 28 de septiembre de 2012 (Rec. 260/2010 ), 3 de octubre de 2012 (Rec. 255/2010 ), 26 de octubre de 2012 (Rec. 257/2010 ), 28 de enero de 2013 (Rec. 276/2010 ), 25 de febrero de 2013 (Rec. 272/2010 ), 5 de abril de 2013 (Rec. 275/2010 ), 30 de mayo 2013 (Rec. 77/2012 ), 10 de junio 2013 (Rec. 376/2011 ), 20 de noviembre de 20013 (Rec. 80/2012 ). Sentencias en las que ya se han planteado y resuelto, esencialmente, las mismas cuestiones que ahora se esgrimen por los recurrentes en la demanda.

Por ello, cuando las cuestiones ahora suscitadas hayan sido ya abordadas por la Sala, habrá que estar a lo resuelto en dichas sentencias por un principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Una vez sentado lo anterior, y siguiendo el orden expuesto en la demanda se esgrime en primer lugar la nulidad de pleno derecho del acto de apeo ( articulo 62 a ) y e) de la Ley 30/1992 y artículo 22 del Reglamento de Costas aprobado por RD 1471/1989, de 1 de diciembre), dado que el mismo no se llevó a cabo conforme a las prescripciones legales con personación in situ, sobre el terreno, y delimitación provisional, invocando también la falta de notificación personal a los interesados para dicho acto.

No obstante dicha argumentación, en el apartado 1.3.5 del tomo I del expediente donde consta todo lo relacionado con el acto de apeo, desprendiéndose de su examen que se citó por correo certificado a los interesados en el expediente, dándose publicidad a su convocatoria mediante la publicación del anuncio de tal apeo en el Boletín Oficial de la Provincia (aparece publicado el día 19 de marzo de 2008) y en el periódico "El Punt" (aparece publicado el día 13 de marzo de 2008), y también se publicaron edictos en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Roses y Palau-Saverdera.

La práctica del acto de apeo tuvo lugar el día 8 de mayo de 2008 y se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento de Costas, mostrando a los afectados la delimitación del domino público marítimo terrestre propuesta, tanto por medio de planos, como sobre el terreno, recorriendo en una embarcación todo el tramo del deslinde, levantándose la correspondiente acta en la que queda constancia de lo expuesto.

En cualquier caso, la falta de citación para el apeo supondría una irregularidad procedimental que no constituiría un vicio determinante de nulidad radical sino de anulabilidad, por lo que ex artículo 63.2 de la LRJPAC solo tendría relevancia invalidante cuando ocasione indefensión y en este caso no se ha producido indefensión en sentido material pues la hoy recurrente ha formulado alegaciones en el expediente de deslinde, siendo identificadas con el nº 41.20 e informadas a partir de la página 244, dándose también respuesta a las mismas, si bien de forma genérica y englobadas con otras, en la propia Orden Ministerial aprobatoria del deslinde a las que hace referencia la resolución impugnada. En este sentido se pronuncia la STS de 5 de marzo 2011 (Rec. 1244/2007 ) en un supuesto similar, con cita de las SSTS de 28 de diciembre de 2005 (Rec.7851 / 2002 ), 25 de noviembre de 2009 (Rec. 4540 / 2005 ) y 31 de mayo de 2010 (Rec. 1945/2006 ).

Posteriormente, ha seguido reiterando el Tribunal Supremo SSTS de 5 de diciembre de 2012 (Rec. 5404/2010 ) y 11 de octubre de 2012 (Rec. 408/2010 ) que la falta de notificación personal para el acto de apeo entra en la órbita de los defectos formales y no es una irregularidad invalidante, siempre que no se cause indefensión material.

También resulta de interés traer a colación la STS de 5 diciembre 2012 (Rec. 5404/2010 ) dictada en un procedimiento de deslinde en el que se alegaba que el acto de apeo se realizó en un polideportivo en lugar de sobre el terreno, que señala " si, ni siquiera en aquellos supuestos de falta la absoluta de citación para el acto de apeo no es una irregularidad invalidante, siempre que no se cause indefensión, con menor base puede ser la irregularidad denunciada, a la que no cabe calificar de falta de citación, pues sí existió y tuvo lugar en el polideportivo (...)".

TERCERO

Siguiendo con los defectos formales e aduce en segundo término, la nulidad del acto incoación deslinde ( Art. 62 de la Ley 30/1992, en relación con el Art. 22 del Reglamento de la Ley de Costas ), por carecer el mismo de la correspondiente motivación técnica.

Es el deslinde un procedimiento específico que se regula en los artículos 20 y siguientes del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. Según el apartado 3 del citado artículo 20, a efectos de la incoación del expediente, el Servicio Periférico de Costas elevará al Ministerio una propuesta, que contendrá plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno. A la vista de dicha propuesta, el citado Departamento ministerial ordenará, si lo estima procedente, la incoación del expediente (apartado 4 del citado artículo 20), y una vez concedida la autorización, se procede a la incoación del deslinde.

Es decir, la autorización de la incoación de deslinde se realiza a la vista de la propuesta formulada. Y para ese momento inicial de la propuesta de deslinde, el Tribunal Supremo ( SSTS de 12 de mayo 2004 (Rec. 1052/2002 ) y 27 de septiembre 2012 (Rec. 6236/2011 ) viene indicando que no se requiere aportar mayores pruebas que las señaladas en el artículo 20.3 del Reglamento de Costas .

Por tanto, si esa documentación es suficiente para autorizar la incoación de un...

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