STS, 11 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1662
Número de Recurso3110/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Letrada Doña Paula Carpintero Gamallo en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2731/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Orense , en autos núm. 836/2011, seguidos a instancias de DON Jesús Luis contra EMPRESA PÚBLICA SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Jesús Luis representado por la Letrada Doña Alba Arrizado Mosqueira.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 4 de Orense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor ha prestado servicios para la demandada con categoría de peón especialista y salario mensual bruto y prorrateado de 1236,46 euros (hecho conforme). Se ha prestado os servicios con arreglo a los siguientes contratos:

De A Cto. Causa

26/06/2007 02/12/2007 Obra Encomenda dispositivo de prevención, vixilancia e defensa contra incendios ano 2007

24/06/2008 29/09/2008 Obra Encomenda dispositivo de prevención, vixilancia e defensa contra incendios ano 2008

10/07/2009 30/09/2009 Obra Encomenda dispositivo de prevención, vixilancia e defensa contra incendios ano 2007

22/07/2011 25/10/2011 Obra Peón especialista para traballos de prevención, vixilancia e defensa contra incendios forestais no Distrito XIV (Verín-Viana) na época de perigo alto. Ano 2011 folios

20 a 36

  1. - El actor le fue entregada notificación de fin de contrato con efectos del 25 octubre 2011 (folio 36). 3º.- Obran en autos en el ramo de prueba demandado y se dan por reproducidas, las Encomiendas de gestión y orden de ejecución de los trabajos a SEAGA de los años en que el actor fue contratado. 4º.- Al igual que en el caso del actor, se han extinguido en torno a dichas fechas, paulatinamente, de conformidad con lo ordenado por la Subdirección Xeral de Defensa contra -Os Incendios Forestais, entre 600 y 700 contratos similares al suyo (folios 126 a 128 y 158-159). 5º.- Obra en autos Orden de 19 mayo 2011, publicada por el DOG de 27 mayo 2011, que determina como época de peligro alto de incendios para 2011 del 1 julio al 30 septiembre 2011. 6º.- El actor no ha ostentado cargo representativo. 7º.- El actor había interpuesto demanda por despido contra la demandada el 13 noviembre 2009, desistiendo de su pretensión con posterioridad teniéndosele por desistido por Auto de 3 diciembre 2009 (folios 55 a 70).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Jesús Luis y en virtud de ello declaro improcedente el despido del actor y condeno a EMPRESA PÚBLICA SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA) a que proceda en el plazo legal de cinco días a optar entre indemnizar al actor en la cuantía de 2255,03 euros o readmitirle en las condiciones anteriores, lo que supone, dado el carácter indefinido discontinuo de la prestación, que deberá ser llamado cuando corresponda y se inicie una nueva campaña encomendada a la demandada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EMPRESA PÚBLICA DE SERVICOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la Letrada DÑA. ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA, en nombre y representación del demandante y por la Letrada DÑA. PAULA CARPINTERO GAMALLO, en nombre y representación de la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS (SEAGA), confirmamos la sentencia de fecha 15 de febrero de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Orense en proceso n° 836/2011 promovido por el demandante contra la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS (SEAGA). De acuerdo con el artículo 204 LJS, la empresa codemandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de trescientos euros (600 €) Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.".

TERCERO

Por la representación de EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de noviembre de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 5 de noviembre de 2010 .

CUARTO

Con fecha 23 de mayo de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar la antigüedad computable, a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente, cuando han existido sucesivas contrataciones del trabajador.

La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador que, contratado para obra o servicio determinado para trabajos de prevención, vigilancia y extinción de incendios, durante las campañas de los años 2007, 2008, 2009 y 2011. Contra el cese cursado el 25 de octubre de 2011, accionó el trabajador que obtuvo en la instancia sentencia favorable por la que, sustancialmente, al tratarse de una relación de fijo discontinuo, se condenó a la empresa a optar entre readmitirlo cuando se iniciara la siguiente campaña de incendios o rescindir su contrato abonándole una indemnización de 2.255 euros. Contra ese pronunciamiento recurrieron las dos partes, pidiendo el actor la nulidad del mismo, pretensión que fue desestimada. El recurso de la empresa también lo desestimó la sentencia por tratarse de un trabajador fijo discontinuo cuyo contrato no finalizaba al terminar la campaña y porque para el cálculo de la prestación, dada la naturaleza del contrato, debían computarse todos los periodos de efectiva prestación de servicios.

  1. Contra el anterior pronunciamiento recurre la empresa por entender que la unidad esencial del vínculo contractual se rompe cuando existen interrupciones en la prestación de servicios de casi dos años por la falta de llamamiento uno, la campaña de 2010, argumento que se le había desestimado en la instancia porque la falta de llamamiento un año no implicaba, necesariamente, un despido formal, al poder obedecer a diversas razones, como menos necesidad de mano de obra y orden de llamamientos.

    Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S., se propone la dictada por el mismo Tribunal que la recurrida el día 5 de noviembre de 2010 ( R.S. 3780/2010). Se contempla en esta sentencia el caso de un trabajador que prestó sus servicios a la empresa, también la hoy recurrente, sin solución de continuidad desde el 13 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009 en virtud de cuatro contratos suscritos sucesivamente con una interrupción de tres meses entre el segundo y el tercero y con la particularidad de que el cuarto supuso una novación del tercero producida de forma irregular para dedicar al trabajador a otra actividad, novación que la sentencia considera fraudulenta por lo que, aunque entiende que no ha existido cesión ilegal de mano de obra, considera que la contratación fraudulenta operada con la novación del contrato temporal convierte al trabajador en fijo indefinido. La sentencia, concluye, igualmente, que la antigüedad computable es la del contrato novado de forma irregular porque entre este contrato y el anterior medió una interrupción de tres meses que rompió la unidad esencial del vínculo.

  2. Las sentencias comparadas, como ha alegado la parte demandante e informado el Ministerio Fiscal no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la L.J .S. porque, aunque se controvierten pretensiones parecidas sobre la antigüedad computable a efectos de despido, este debate lo resuelven con base en unos antecedentes fácticos y jurídicos distintos, lo que muestra que el debate fue diferente en los supuestos comparados. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida la prestación de servicios se produjo en sucesivas campañas anuales de incendios, durante el verano principalmente, y la condición de fijo-discontinuo del operario fue reconocida, incluso por la empresa que alegó que su despido se produciría en el supuesto de falta de llamamiento y no por el cese al terminar la campaña. Por contra, en el caso de la sentencia de contraste hubo sucesivos contratos temporales con una sola interrupción y la relación laboral se declaró indefinida por haber existido fraude en la contratación temporal. Por ello, el debate fue distinto porque en el caso de la sentencia recurrida se controvertía si las interrupciones en la prestación de servicios entre campañas o la falta de llamamiento en una campaña rompían la unidad del vínculo contractual, a efectos del cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos, mientras que en la sentencia de contraste se planteó la cuestión de fijar desde cuando el contrato era indefinido, habida cuenta los sucesivos contratos suscritos. El problema a resolver era diferente porque con los fijos discontinuos se plantea la cuestión relativa a si la falta de llamamiento una temporada constituye un despido, carente de toda formalidad, y la de si esa falta pueden justificarla la falta de actividad, la menor necesidad de mano de obra, la enfermedad del operario etc. etc.. En este sentido en un supuesto igual se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 4 de julio de 2013 (R. 2277/2012 ), en la que se estimó igualmente que no existía contradicción.

  3. El recurso no debió admitirse a trámite por la falta de contradicción de las sentencias comparadas, requisito cuya falta de concurrencia funda en este momento, sobradamente, la desestimación del recurso. Con costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por La Letrada Doña Paula Carpintero Gamallo en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2731/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Orense , en autos núm. 836/2011, seguidos a instancias de DON Jesús Luis contra EMPRESA PÚBLICA SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A.. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y se decreta la pérdida de los depósitos y en cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR