STS, 15 de Abril de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:1688
Número de Recurso3630/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.630/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Doña Reyes contra Sentencia de 5 de mayo de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 429/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo y Dñª. Reyes contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho por cuanto la reclamación presentada por el Sr. Gerardo no era extemporánea, acordando, exclusivamente en lo que respecta al mismo, la reposición de actuaciones en vía administrativa y que se de lugar a la oportuna tramitación del expediente derivado de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en su día. Se confirma la extemporaneidad de la reclamación presentada por la Sra. Reyes . Sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Reyes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Doña Reyes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, que se funda en un único motivo, al amparo de lo que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en orden a la prescripción de la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; así como de la jurisprudencia de esta Sala, con cita de las sentencias de 9 de Abril de 2007 (recurso de casación 149/2003 ) y la de 24 de septiembre de 2007 (recurso de casación 8375/2003 ), de las que ha de concluirse que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad mencionada no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible, por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando es posible, y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos conceptos de la lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad. En concreto, se considera que imputándose los daños y perjuicios reclamados a la decisión adoptada en el proceso penal, el cómputo del inicio de la reclamación ha de ser desde que se dicta el auto de sobreseimiento definitivo y no desde que se notificó el auto de sobreseimiento provisional.

Se termina suplicando a la Sala que "...ACUERDE su estimación, revocándola por no ser extemporánea la reclamación planteada, mandando la reposición de las actuaciones en vía administrativa al objeto de resolver la reclamación de responsabilidad planteada, De conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito que se da en el presente suplico íntegramente por reproducido."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala la desestimación del recurso .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este recurso, resulta necesario hacer referencia a los presupuestos de la actuación administrativa que se sometió a la legalidad del Tribunal de instancia, siendo de recordar que la ahora recurrente, Doña Reyes y su esposo, Don Gerardo , ambos de nacionalidad belga y residentes en España, se dedicaban a la actividad de hostelería regentando un bar en la Urbanización Pueblo Mascarat, en el Municipio de Altea (Alicante). A los mencionado cónyuges, entre otras personas, le fueron incoadas diligencias previas criminales por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Elda (Alicante), en julio de 1998, por un presunto delito contra la salud pública; posteriormente convertidas en el Sumario 1/1998. Los dos encausados fueron detenidos por la policía el día 23 de enero de 1998, pasando a disposición judicial el día 26 siguiente, en que se dicta auto de libertad provisional para la esposa, con obligación de comparecencia apud acta quincenal; y auto de prisión sin fianza para el Sr. Gerardo ; así como el bloqueo de los saldos existentes en las cuentas bancarias a nombre de ambos encausados. En el curso de las actuaciones, en fecha 7 de mayo de 1998, se acuerda la libertad provisional del mencionado Sr. Gerardo , previa fianza de 3.000.000 pts y obligación de comparecencia apud acta quincenal. Por lo que se refiere a la Sra. Reyes , por auto de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 25 de octubre de 2005 , se acuerda el sobreseimiento provisional, "dejando sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas" contra ella, procediéndose al reintegro de las cantidades retenidas y cesación de las comparecencias quincenales. El mencionado proceso criminal termina con sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 , en que se absuelve a los únicos acusados, entre ellos el Sr. Gerardo , declarándose la firmeza de la sentencia por auto de 10 de enero de 2008, notificado el siguiente día 23.

A la vista de las actuaciones seguidas por el Orden Penal, en fecha 21 de enero de 2009, se presenta por ambos encausados reclamación de daños y perjuicios por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reclamación que, en lo que interesa a la ahora recurrente -con relación al esposo la pretensión tuvo una suerte bien distinta y no es objeto de revisión en este recurso- se desestima en la resolución administrativa impugnada, por considerar que era extemporánea, al haberse presentado después de transcurrido el plazo anual establecido al efecto. Dicha resolución es la recurrida en el presente proceso, aduciéndose en la demanda que, en relación con la esposa, el inicio del cómputo del plazo para la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones criminales habría de ser, al igual que para el marido, el día en que adquiere firmeza la sentencia absolutoria y no desde que se notificó el auto de sobreseimiento provisional que se dictó con relación a ella.

El Tribunal de instancia desestima la pretensión de la recurrente y estima la pretensión en relación con el esposo, ordenando para este la continuación del procedimiento administrativo hasta dictar resolución sobre la reclamación de los daños y perjuicios.

Las razones que llevan al Tribunal de instancia a la decisión adoptada se contienen en el fundamento segundo de la sentencia, en el que, tras señalar que tanto el artículo 293-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el caso de la recurrente, la reclamación por daños y perjuicios ocasionados por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; como el artículo 294.3º, para el supuesto del esposo, para el caso de haber sufrido prisión preventiva en las condiciones establecidas en el mencionado precepto, el plazo para efectuar la reclamación de tales daños y perjuicios deberá realizarse en el año a partir del día en que pudo ejercitarse la reclamación, debiendo discriminarse entre uno y otro supuesto. Se razona en la sentencia:

"Conforme al tenor del art. 293-2 LOPJ , antes transcrito, el «dies a quo» se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción, es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el art. 292-2 de la propia LOPJ , esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ...

En lo que atañe al recurrente -el esposo- Gerardo , en este caso, la sentencia absolutoria es de 29-10-2007 y se declara firme en auto de 10-1-2008, notificado con fecha 23-1-2008.

Esta Sala viene entendiendo (sentencia de 13-11-2008, Rec. 459/2007 , sentencia de 12-12-2006, Rec. 42/2005 ) que el «dies a quo» del plazo legalmente establecido en un caso como el presente en que se reclaman daños vinculados con una prisión que se defiende argumentalmente como indebida, manteniéndose la acusación en vía penal por el Ministerio Fiscal, es desde la notificación del auto declarando firme la sentencia ya que solo a partir de esta fecha es cuando puede entenderse que está establecido en el reclamante el conocimiento en la supuesta ilegitimidad del daño, conocimiento real y efectivo, para que pueda ejercitar la acción en defensa de sus derechos.

Este argumento, sin embargo, no es trasvasable al caso de la recurrente Sra. Reyes ya que la misma en ningún caso fue sometida a prisión preventiva y, además, ya en 2006, con el levantamiento de las medidas cautelares, personales y reales, acordadas respecto de su persona quedó claramente apartada de la causa pese al carácter provisional del sobreseimiento acordado, respecto de la misma, en 2005 con base al art. 641-1 de la LECrim . Los daños por ella reclamados como propios quedaban claramente configurados en su existencia e ilegitimidad tras su apartamiento de la causa y no dependían de la continuación del procedimiento con respecto de su marido ni del resultado final para éste.

Consecuentemente, cuando los recurrentes formalizaron su reclamación administrativa el 23-1-2009, en lo que atañe al Sr. Gerardo , aún no había transcurrido el plazo de un año de prescripción, plazo que debe computarse, no desde la fecha de la sentencia absolutoria, ni desde la fecha en que hubiese vencido el plazo para recurrirla, en este supuesto el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones ex 846 bis b) de la LECrim, sino desde la fecha de notificación del auto de firmeza al interesado o representante legal momento en que estas premisas de irrecurribilidad se trasmiten a la parte (hasta entonces la parte desconocía si cualquiera de las acusaciones había recurrido o estaba en disposición de hacerlo dentro del plazo legal). Sin embargo este plazo de un año se había sobrepasado en exceso respecto de la Sra. Reyes ."

Conforme a lo expuesto, si bien la Sala considera que en el presente supuesto la reclamación del esposo no estaba prescrita, si debía estimarse que lo estaba en el caso de la ahora recurrente para la que, por la peculiaridad de afectación a ella de las medidas acordadas en el seno del procedimiento criminal, considera la sentencia que el inicio del cómputo del plazo anual no podía ser, como lo era para el otro reclamante, la fecha de firmeza de la sentencia absolutoria penal, sino el día en que se acuerda el sobreseimiento provisional, ordenando alzar las medidas cautelares de naturaleza personal y real que contra ella se habían dictado. Conforme a esa interpretación se declara la prescripción de la reclamación de la recurrente.

SEGUNDO

A la vista de esa fundamentación se interpone el presente recurso en el que, como ya se dijo, por la vía del "error in indicando" se reprocha a la sentencia la vulneración del antes mencionado artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de manera especial, la jurisprudencia de esta Sala, con cita de las dos sentencias antes mencionadas. Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer constar que de las dos sentencias citadas expresamente en el escrito de interposición, la de 24 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 8375/2003, difícilmente puede servir a la argumentación del motivo desde el mismo momento en que, habiéndose declarado la prescripción de la reclamación en la instancia, esta Sala casacional la confirma, habida cuenta de que el proceso criminal por el presunto delito en que se había acordado la medida cautelar criminal, se había imputado en el año 1967, antes de la regulación de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y la propia Sala hace constar que ya en el año 1986 tiene el interesado conocimiento de las actuaciones del mencionado procedimiento criminal. Y por lo que se refiere a la sentencia de 9 de abril de 2007, dictada en el recurso 149/2003 ; poco o nada puede añadir al caso enjuiciado cuando la cuestión que allí se suscitaba estaba referida a una actuación administrativa referida a la denegación de unas licencias y la problemática sobre el cómputo del plazo se vinculada a la admisión de un recurso de casación.

Y es que, como ya hemos tenido ocasión de declarar, entre otras en la sentencia de 22 de marzo de 2013 (recurso de casación 924/2010 ), cuando se pretende funda el motivo casacional en la vulneración de la jurisprudencia "...no basta la mera cita y trascripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido " ( Sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ). Y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , " en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente ", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que " no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Concluida la improcedencia de vulneración de la jurisprudencia invocada, el recurso se queda sin fundamento, toda vez que la referencia a los preceptos que se dicen vulnerados carecen de toda relevancia porque lo que en realidad se está cuestionando es si en el caso de haberse adoptado medidas de carácter personales, siempre que no se refiere a la prisión provisional, y reales en un proceso criminal y se decreta posteriormente el sobreseimiento provisional del proceso para quien resultare encausado, el inicio del cómputo que se establece en los mencionados preceptos ha de ser el del auto en que se acuerde el sobreseimiento provisional o ha de referirse a la fecha de la firmeza de la sentencia que pusiera fin al proceso criminal. Porque ese es el debate que se suscita en el presente proceso y a ello se da respuesta concreta y fundada en la sentencia de instancia, que no merece a la parte recurrente la crítica que el recurso de casación exige.

Porque, en efecto, la sentencia da una respuesta concreta a la pretensión de la recurrente bien diferente de la que se consideró para el esposo, en el sentido de considerar que al no haber sufrido prisión provisional, en su caso, el inicio del cómputo del ejercicio de la acción de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habría de ser la de la fecha del auto de sobreseimiento provisional, en que se dejaron sin efecto las medidas cautelares personales y reales contra ella ordenadas; sin que la ulterior sentencia absolutoria para el otro encausado tuviera incidencia alguna en relación con la recurrente.

Y esa es precisamente la interpretación que viene avalada por la jurisprudencia de esta Sala, como pone de manifiesto la sentencia de 14 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación 3837/2008 , en el que se cuestionaba esa misma polémica de determinación del "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, si dicha fecha ha de ser la de notificación del auto de sobreseimiento provisional o la del sobreseimiento libre. Pues bien, en relación con ese debate se declara en la mencionada sentencia: "Tratándose de perjuicios causados a quienes hayan sufrido prisión preventiva la referencia al sobreseimiento libre que, junto a la sentencia absolutoria, contiene el artículo 294.1 LOPJ se explica porque sólo estas resoluciones -y no el auto de sobreseimiento provisional- pueden poner de manifiesto uno de los presupuestos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es, que después de la privación de libertad se declarare la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho en cuya virtud fue acordada aquella medida cautelar. Sin embargo, en este caso no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la prisión preventiva sufrida por el recurrente, de los previstos en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que en el proceso penal no llegó a declararse la prisión preventiva del recurrente. Precisamente lo que éste reprocha al servicio de policía judicial es un funcionamiento anormal puesto de manifiesto en el hecho de que el juez instructor tras valorar todos los informes presentados por la policía sin otra diligencia añadida que la declaración del recurrente dictó el citado auto de sobreseimiento provisional. Es este auto el que, a juicio del propio recurrente ponía de manifiesto el anormal funcionamiento de la policía judicial y la irregularidad de su detención.

Si a juicio del recurrente el auto de sobreseimiento provisional ponía de manifiesto que la detención acordada por la policía judicial no estaba justificada es claro que esa actuación gubernativa merecía esa calificación cualesquiera que fueran las vicisitudes posteriores del proceso penal. Pero también es claro que desde que se dictó el citado auto de sobreseimiento provisional estaba expedita la vía para reclamar de la Administración los daños a cuyo resarcimiento el detenido creyera tener derecho, y que presentada la reclamación más de un año después de la notificación del citado auto el ejercicio de la acción se encontraba prescrito, como ha declarado la sentencia de instancia, por lo que procede desestimar el presente motivo de casación."

La conclusión de lo expuesto comporta la desestimación del único motivo en que se funda el recurso.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3630/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Reyes contra Sentencia de 5 de mayo de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo 429/2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; con imposición de las costas a la recurrente hasta el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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