STS, 24 de Abril de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:1677
Número de Recurso652/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/652/2.012, interpuesto por D. Edemiro , representado por la Procuradora Dª Mª Yolanda Ortiz Alfonso, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2.012, por el que se sanciona a Edemiro por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de diciembre de 2.012 la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ordinario contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2.012, por el que se le sanciona por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales, el cual le había sido notificado el 13 de noviembre de 2.012. El recurso ha sido admitido a trámite por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2.012.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se revoque y se deje sin efecto la sanción impuesta al recurrente, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que la cuantía del recurso asciende a 60.000 euros, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los medios probatorios de los que intentará valerse, así como la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que el recurso sea desestimado, al ser el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2.012 plenamente conforme a derecho. Mediante otrosí solicita la ampliación de la prueba testifical solicitada de contrario.

CUARTO

En decreto de 7 de junio de 2.013 la Secretaria judicial ha fijado la cuantía del recurso en 60.000 euros, dictándose seguidamente auto de 19 del mismo mes, acordando el recibimiento a prueba del mismo y admitiendo los medios probatorios pertinentes, procediéndose a continuación a su práctica.

QUINTO

Finalizadas la fase probatoria, se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de 15 de noviembre de 2.013.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de enero de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de abril de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Edemiro interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2.012, por el que se le sanciona como autor de una infracción muy grave de la normativa sobre blanqueo de capitales a una multa de 60.000 euros.

Entiende el actor que no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento de las actividades del órgano interno de control de blanqueo de capitales de Moneygram Payment Systems Spain, S.A. (MPSS, en lo sucesivo) ni responsabilidad alguna sobre las actividades de los agentes chinos que enviaban remesas de dinero a China, por lo que no habría cometido la infracción de incumplimiento de la comunicación prevista en el artículo 18 de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo por la que se le ha sancionado.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de las partes.

Tal como se ha avanzado en el anterior fundamento de derecho, el argumento en el que se basa la demanda del recurrente es su falta de conocimiento y de responsabilidad sobre las actividades de los agentes chinos que enviaban remesas de dinero a China, por lo que no se le puede sancionar por no haber puesto en conocimiento del Servicio Informativo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC en adelante) las supuestas irregularidades de dichas actividades y remesas de dinero.

Así, afirma el actor, el órgano de control interno de Moneygram Payment Systems Spain, S.A. era el OCIC, el cual reportaba directamente al director general, don Gines y a órganos directivos internacionales, por lo que él no era conocedor de las posibles irregularidades de las actividades de los agentes.

Asimismo, el recurrente, en tanto director comercial de MPSS, no perteneciente al Consejo de Administración de MPSS, era un mero gestor "retail" bajo las órdenes y supervisión de Moneygram Internacional, sin que estuviera entre sus funciones el control de las actividades de los subagentes remesadores chinos. Su labor sería en esencia captar a los agentes remesadores, pero la contratación y eventual cese correspondería al departamento de Compliance (Cumplimiento y Legal).

En el escrito de conclusiones y con relación a la actividad probatoria realizada ante esta Sala, el actor señala que en su declaración testifical, la responsable del OCIC, doña Gracia , se desdijo completamente del contenido de las actas del citado órgano de control, en el sentido de que no se informó a don Edemiro de irregularidades en las transacciones efectuadas por los agentes chinos susceptibles de ser sospechosas en materia de blanqueo de capitales ni se le hicieron recomendaciones de ningún tipo al respecto.

El Abogado del Estado considera, por el contrario, que el recurrente, en tanto que director comercial de MPSS, junto con el director general don Gines , era uno de los miembros del Comité de dirección de dicha entidad y que por razón de su cargo y responsabilidades estaba perfectamente al corriente de las conclusiones de las reuniones del OCIC, como se deriva de las actas de dicho órgano; asimismo, afirma, ha quedado probado que amparó en diferentes ocasiones la actuación del colectivo de remesadores chinos.

TERCERO

Sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos.

El recurso entablado por don Edemiro contra la resolución del Consejo de Ministros por la que se le sanciona por infracción de la normativa sobre blanqueo de capitales se basa exclusivamente en negar conocimiento y responsabilidad alguna respecto a las irregularidades en la actuación de los agentes chinos que efectuaban remesas de dinero a su país.

Tales irregularidades fueron detectadas por el propio órgano de control de la entidad MPSS, pero el actor asegura que en ningún caso estuvo al corriente de las mismas, pues no era informado de ellas ni era responsable de la actividad de dichos agentes. Según el recurrente su labor se limitaba a la captación de tales agentes, pero el control de su actividad así como la contratación y cese de los mismos eran responsabilidad de los órganos directivos y del departamento legal.

No es posible aceptar la alegación del recurrente y considerar que ni estuvo informado ni tenía responsabilidad alguna sobre la actuación de los agentes remesadores chinos, a pesar de su cargo de director comercial y de que los agentes remesadores dependían del área comercial bajo su dirección. No ofrece duda de que era el director general don Gines el receptor directo en España de los informes del órgano de control, pero de las actas del citado OCIC se deriva que el área comercial era asimismo informada de las observaciones que dicho órgano hizo en reiteradas ocasiones sobre las irregularidades detectadas en la labor de dichos agentes; la resolución sancionadora detalla las actas en que se relacionan tales comunicaciones. Y, a este respecto, de la prueba practicada ante la Sala no se deduce en modo alguno, como sostiene el recurrente, que la directora del OCIC desmintiera tales actas; lo que se deriva más bien, como por lo demás se constata en la transcripción de la grabación que se reproduce por el propio recurrente, es que el destinatario principal de los informes del órgano de control era el director general, pero no que el director comercial o su departamento fuese por completo desconocedor de las observaciones e informes del citado OCIC sobre los remesadores chinos. Por tanto y como miembro del equipo directivo, el sancionado es responsable de la infracción muy grave que se le imputa, tipificada en el artículo 51.1.a) de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo (Ley 10/2010, de 28 de abril), pues no procedió a comunicar a las autoridades reguladoras la existencia de las referidas irregularidades, tal como requiere el artículo 18 de la referida Ley , incumplimiento por el que es sancionado, ni consta tampoco que adoptase, impulsara o defendiese acción alguna encaminada a corregir tales irregularidades o a prescindir de los agentes implicados en las mismas.

CUARTO

Conclusión y costas.

En atención a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, desestimamos el recurso contencioso administrativo entablado por don Edemiro contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2.012, por el que se sanciona a Edemiro por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la actora hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso ordinario interpuesto por D. Edemiro contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2.012, por el que se sanciona a Edemiro por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales. Se imponen las costas a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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