ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3416A
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2014, la letrada D.ª M.ª Dolores Rico Mayans, en representación de D.ª Concepción y otros, presentó en el registro general del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2009 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 228/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial.

Por comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid, se designó a la procuradora D.ª Begoña López Cerezo, para que actúase en nombre y representación de D.ª Concepción .

SEGUNDO.- Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4º del art. 510 de la LEC , se alega que la sentencia ahora objeto de la demanda de revisión fue ganada por la parte demandante sin que la parte demandante en revisión hubiera podido ser oído por causas no imputables a dicha parte sino al abogado que contrataron, así como por el hecho de haberse reclamado por la arrendadora cantidades indebidas "engordando su cuantía improcedentemente y con maquinación fraudulenta".

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 6/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión tanto por incumplimiento del plazo de caducidad de tres meses como por constituir esta demanda de revisión un intento de convertir el este recurso extraordinario en una nueva instancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión revisoria en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia se ganó injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas, por parte de la demandante consistente en exigirles cantidades no debidas. Sustenta dicha maquinación en la imposibilidad de acreditar los hechos impeditivos de la demanda al no haber comparecido en juicio por expresa indicación de su abogado.

SEGUNDO.- De conformidad con la legalidad vigente, el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se descubrió el fraude o maquinación fraudulenta a que se contrae el artículo 510.4º, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo, que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras, las SSTS de 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

Asimismo, debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Centrada la presente demanda de revisión en la existencia de maquinaciones fraudulentas, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2010 "Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar" .

CUARTO.- Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones, cada una de ellas suficiente por sí sola, para inadmitir a trámite la demanda de revisión examinada: en primer lugar por incumplimiento del requisito de plazo previsto en el art. 512.2 LEC , al no haberse presentado la demanda de revisión dentro del plazo de tres meses desde que se descubriese la denunciada maquinación fraudulenta. La parte recurrente, en el Fundamento de Derecho relativo a los presupuestos de plazo, alega de modo genérico y abstracto que la revisión se solicita dentro del plazo de cinco años establecido en el artículo 512 LEC , omitiendo el dato relativo al plazo de los tres meses, el cual, y puesto que la sentencia objeto de la demanda de revisión, en la que fundamenta la maquinación fraudulenta, se notificó el 14 de julio de 2009 , sin que conste acreditado hecho contrario a tal efecto, resulta patente que desde tal fecha, y hasta la interposición de la demanda de revisión, han transcurrido en exceso los tres meses previstos en el art. 512.2 LEC .

En segundo lugar, y por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, basta examinar la demanda de revisión para comprobar que lo verdaderamente pretendido por la parte es una nueva instancia, en la que suplir la inactividad procesal derivada de la declaración de rebeldía, por causas únicamente imputables a dicha parte, -y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse respecto de la actuación de su abogado-, con la aportación de hechos y pruebas tendente a la desestimación de la demanda que dio origen al juicio verbal de desahucio, intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( SSTS, entre otras, 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

QUINTO.- Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D.ª Concepción y otros contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2009 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 228/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial, sin expresa imposición de costas y con devolución del deposito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR