ATS, 12 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3332A
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

En 8-4-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue notificada en 11-4-2013 a la empresa demandada «Bornay Desserts SL» mediante el sistema Lexnet y a través de su Procurador Don Jorge Luis de Miguel.

SEGUNDO

En 26-4-2013, el citado Procurador presentó escrito de preparación del recurso de casación, en el que se designa para formalizarlo al Letrado Don Jaime de Villar Arduan; escrito firmado por ambos profesionales.

TERCERO

En 8-5-2013, la referida Sala dictó auto teniendo por no anunciado el recurso, lo que fue recurrido en reposición por Don Luis de Miguel y rechazado por nuevo auto de 24-6-2013 frente al que se ha interpuesto la presente queja, que la parte fundamenta en los arts. 206 y 208 LRJS , afirmando que «el propio articulo 208 aclara perfectamente la distinción entre representación procesal y partes, con lo cual facultando dicho artículo la posibilidad de que la parte pueda preparar el correspondiente recurso, una interpretación literal y pro actione , derivaría necesariamente en la necesidad de notificación personal, en este caso de Bornay Desserts, lo cual no se produjo, privándonos del derecho fundamental de recurrir .., situándonos en claro estado de indefensión».

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En justificación de la resolución impugnada ha de indicarse -con carácter general- que el art. 209.2 LRJS dispone que «... si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo... la Sala de instancia declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedan firme, en su caso la resolución impugnada». Prescripción -similar a la del art. 221. 1 LPL - cuya imperatividad determina que la preparación, como la posterior interposición, fuera de plazo constituya causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso (así, ya desde el ATS 30-9-1999, rec. 2974/98 ), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26 de noviembre - tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el árbitro de las partes» ( AATS 1-9-2007, rec. 3452/07 , 12-7-2010, rec. 1/10 , 28-9-2010, rec. 41/10 , 22-11-2010, rec. 3286/10 , 6-4-2011, rec. 8/11 , y 3-5-2012, rec. 656/12 ).

SEGUNDO

Por lo que se refiere al alegato que la recurrente hace, excluyendo la validez de la notificación efectuada al Procurador y exigiendo notificación personal a la parte, baste para excluir este planteamiento con remitirnos a los acertados razonamientos de la resolución judicial que se recurre. Más particularmente hemos de insistir en que: a) conforme al art. 28.1 LECiv es al Procurador -«mientras se halle vigente el poder»- a quien compete la comunicación con el órgano judicial «hasta que quede ejecutada la sentencia», y no solamente se declara que todos estos actos procesales protagonizados por el citado profesional tendrán «la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante», sino que ni tan siquiera al mismo «le es lícito pedir que se entiendan» con él; y b) el art. 208 LRJS únicamente atribuye a la parte la posibilidad de anunciar la intención de recurrir, pero en manera alguna le convierte en sujeto -activo o pasivo- de otros actos de comunicación procesal y menos consiente afirmar que las notificaciones han de realizarse en su persona.

TERCERO

1.- Con ello se justifica plenamente la decisión de la Sala de lo Social, poniendo fin al trámite del recurso de casación, pues aunque con carácter general ha de reconocerse que las normas procesales deben interpretarse pro actione , como tienen declarado las SSTC 69/97, de 8 de abril , 199/01, de 10 de octubre y 232/88, de 2 de diciembre , y esta Sala en sentencia de 5-12-2002, rec. 10/02 , dictada por el Pleno, no es menos cierto que «la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de los mismos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 5 de octubre ; citada por los AATS 6-9-1999, rec. 1665/99 , 8-5- 2001, rec. 38/01 , y 20-2-2004, rec. 2688/03 ).

De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19 de diciembre ; 82/1999, de 10 de mayo ; 243/2000, de 16 de octubre ; 224/2001, de 26 de noviembre ; 40/2002, de 14 de febrero ; AATC 233/2000, de 9 de octubre ; y 309/2000, de 18 de diciembre ], puesto que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza ( SSTC 227/91, de 28 de noviembre, FJ 3 ; 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3 ; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; y 42/2002, de 25 de febrero , FJ 3, y AATS 13- 4-2010, rec. 3001/09, y 12-7-2010 , rec. 1/10 ).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Queja interpuesto contra el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24-6-2013 , por el que se confirmó el Auto de 8-5-2013 que había tenido como no anunciado -por presentación extemporánea- el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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