ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:3344A
Número de Recurso20830/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 874/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 50 de Madrid, Diligencias Previas 4457/12, acordando por providencia de 17 de enero, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de marzo, dictaminó: "... no hay pruebas de que hubiera un dolo antecedente en el querellado. Sus maniobras fraudulentas tienen lugar a partir de dos años después de la celebración del contrato de compraventa y culminan casi cuatro años después. Por ello entiende el Fiscal que la competencia debe ser atribuida al Juzgado competente del lugar donde se han perpetrado esas maniobras presumiblemente fraudulentas, es decir, el Juzgado de Molina de Segura... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Molina de Segura incoó sus Diligencias Previas en virtud de querella. La investigación de los hechos nucleares se centra en determinar si la operación de venta del 75% de las acciones de Global al querellado el día 4 de julio de 2007, por un precio de algo más de 11 millones de euros, eran ya desde el comienzo y a la vista de lo que ocurre después, indicio suficiente para entender que los vendedores fueron estafados, o si por el contrario, los ilícitos de naturaleza criminal surgen con posterioridad, cuando el querellado hace patente su voluntad de no querer pagar parte del precio de la venta a través de diferentes maniobras de tipo societario. Así por un lado, la venta de las acciones de Global al querellado por parte de los querellantes se produce el día 4 de julio de 2007, quedando el querellado como propietario del 100 por 100 de las acciones de Global.

Del precio pactado, se abonan 746.000 euros antes de la escritura, y se establecen cuatro plazos para el pago del resto, y también una garantía pignoraticia sobre las acciones vendidas. El primer plazo es abonado por el acusado 3 meses después de la compra, el día 15 de octubre de 2007, pagando 6.400.000 euros. Queda pues una deuda de algo más de 4 millones de euros que son los que no se pagan. El querellante indica que el deudor pide un aplazamiento del pago del primer plazo, que se le concede (15/4/2009), y a partir de ahí comienzan una serie de operaciones societarias dirigidas a eliminar las garantías pignoraticias sobre las acciones vendidas. En primer lugar, ampliando por tres veces el capital de la empresa con cargo a reservas, de manera que se logra diluir la parte de acciones pignoradas en relación con el total del capital social. Finalmente, y cuando ya se había producido una reclamación judicial reclamando la condena al querellado a pagar el resto del precio a través de la ejecución de las acciones pignoradas (22 de octubre de 2009) y en concreto la celebración de una subasta notarial (26 de mayo de 2011), realizando una operación de las denominadas "acordeón" con las acciones de la compañía (en el mes de junio de 2011), consistente en reducir a cero el valor de las acciones y seguidamente emitir nuevas acciones ya liberadas de cualquier tipo de garantías en pago de precio alguno con lo cual se frustró la resolución judicial que despachaba la ejecución de las acciones y las garantías de los acreedores vendedores. La querella se presenta en el mes de mayo de 2012.

El Juzgado de Molina de Segura, por auto de 31/8/12, inadmite la querella por falta de competencia y se inhibe a favor del Juzgado Decano de Madrid. Y ello porque siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal en la instancia, considera que: "La querella se refiere a un presunto delito de estafa del art. 248 y 250.6º del Código Penal , y a otro de insolvencia punible del art. 257 del Código Penal . Atendido el relato de hechos de la querella se estima que el delito de estafa se consumó en Madrid en la fecha en que se formalizó la escritura pública de compraventa de acciones, pignoración y fianza de fecha 4 de julio de 2007 (doc. 1 de la querella), pues en ese momento se produjo el desplazamiento patrimonial, en este caso consistente en la venta por parte de los querellantes de sus acciones en la mercantil GLOBAL ENDS S.A... Y por ello, a la vista de dicho relato de hechos, el denunciado, tras el acto de disposición patrimonial que consigue mediante engaño, realiza una serie de acciones (que el querellante describe con sumo detalle) con las que trata de dificultar e incluso impedir que se haga efectiva la garantía pignoraticia, acciones éstas que, a juicio del Ministerio Fiscal, no son sino actos tendentes a disponer de lo defraudado en beneficio propio. De este modo, tales acciones no integrarían un delito de insolvencia punible del art. 257 del Código Penal , sino que formarían parte de la fase de agotamiento del delito de estafa..." .

El Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid por auto de 26/10/12 rechaza la inhibición por considerar que "si lo imputado a los querellados fuese un delito societario del art. 291 del Código Penal -calificación originalmente realizada por el Juzgado remitente-, el Juzgado competente es el del Partido Judicial donde se encuentra ubicada la sociedad.

También pudieran ser calificados los hechos como de un delito de insolvencia punible, previsto en el art. 257.1.2º del Código Penal , que castiga al que realice actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación -calificación más acertada de los hechos según entiende este Juzgador-, ya que el acuerdo de la Junta General de la sociedad de 4 de marzo de 2011 por la que se decide reducir el capital social a cero euros y su simultánea ampliación a 300.000 euros, supone en la práctica la privación a los acreedores de la posibilidad de cobro de sus deudas y por tanto la situación del deudor en una situación de insolvencia sobrevenida de carácter punible, para cuyo conocimiento sería competente igualmente el Partido Judicial donde radica dicha sociedad.

Pero también ha de considerarse competente al Juzgado remitente incluso si los hechos fueren calificados como estafa, calificación que no comparte este Órgano Judicial, por no quedar suficientemente clara la intencionalidad defraudatoria del principal querellado y que es requisito esencial del referido tipo, a pesar del tenor del escrito de querella en que reiteradamente se le atribuye dicho ánimo, pues resulta cuando menos cuestionable dicha intención de engaño al haber renegociado el querellado Sr. Baldomero el aplazamiento del pago de las acciones en varias ocasiones siendo aceptadas las nuevas condiciones por los acreedores, pero incluso en el caso de entender que estamos ante un delito de estafa, habiéndose desarrollado actuaciones del sujeto activo en diversos lugares, sería competente también el Juzgado remitente". Planteándose así por el Juzgado de Molina de Segura esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Molina de Segura; y ello porque como reiteradamente venimos diciendo, las decisiones sobre competencia territorial, cuando se susciten en la fase instructora o preparatoria tienen un carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación.

En el estado actual no existen pruebas en las actuaciones de que el querellado hubiera actuado con un dolo inicial de defraudar a los querellantes desde la venta de las acciones en el mes de julio de 2007. Por el contrario, desde esa fecha, abona casi dos tercios del precio pactado en los meses siguientes a la celebración de dicho acto. Cuando comienzan a evidenciarse maniobras fraudulentas para no pagar la cantidad restante, o mejor aún, para eliminar las garantías reales establecidas para garantizar el pago a los acreedores es después.

Estas maniobras culminan casi cuatro años más tarde, en junio de 2011, cuando se eliminan las acciones pignoradas con la emisión de otras nuevas ya liberadas de cualquier garantía previa. Si eso es así, la calificación jurídica que en la querella se da de los hechos no puede vincular al órgano jurisdiccional. Y esa calificación sugiere, como dice el Juez de Madrid (folio 741 de las actuaciones, obrante en el CD obrante en el rollo), que nos encontramos con mayor probabilidad ante un delito del art. 257.1.2 del Código Penal que ante un delito de estafa, pues no hay pruebas de que hubiera un dolo antecedente en el querellado. Sus maniobras fraudulentas tienen lugar a partir de dos años después de la celebración del contrato de compraventa y culminan casi cuatro años después. Por ello la competencia debe ser atribuida al Juzgado del lugar donde se han perpetrado esas maniobras presuntamente fraudulentas que no es otro que Molina de Segura, art. 14.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura (D.Previas 874/2012), al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 50 de Madrid (D.Previas 4457/2012) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR