SJCA nº 8 72/2014, 27 de Marzo de 2014, de Murcia

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
Número de Recurso407/2013

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚMERO OCHO DE MURCIA

En la ciudad de Murcia a 27 de marzo de dos mil catorce. Vistos por la Ilma. Sra. Dª EULALIA MARTÍNEZ LÓPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número ocho de esta ciudad, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 407 / 13 , seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como recurrente Dª. Mariana , representada por la Letrada Sra. Dª. Rosario Martínez Lozano, siendo demandada la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración de la Región de Murcia, representado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre: Prestación dependencia.

EN NOMBRE SM. EL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 72 / 14

PRIMERO

En este Juzgado se recibió por turno de reparto recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª. Mariana , contra la desestimación presunta de la solicitud efectuada por la actora, en fecha 07 de mayo de 2013, en la que postulaba:

"(...) que tenga por presentado este escrito con su copia y admitiéndolo se sirva acceder al abono de la prestación económica como Cuidador No Profesional de una Persona en situación de Dependencia así como el Alta en Seguridad Social en el Régimen de Convenio Especial como Cuidador No Profesional".

SEGUNDO .- De la demanda presentada por la Letrada Dª. Rosario Martínez Lozano, en la representación dicha, previa admisión, se acordó reclamar el expediente administrativo y recibido éste, se señaló día y hora para la celebración de vista, la que tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se solicita en este recurso contencioso-administrativo, por la demandante que se:

"- Reconozca el derecho de la fallecida Dª Josefa y por tanto de la herencia yacente de ésta al percibo del abono de las prestaciones devengadas y no abonadas que ascienden a 8.870,22 euros a razón de 492,79 euros/mensuales desde el 1 de julio del año 2011 al 7 de febrero del año 2013 (fecha de su deceso).

- El reconocimiento del derecho para la demandante de las cotizaciones propias de un Cuidador No Profesional desde el 1 de julio del año 2011 al 7 de febrero del año 2013.

- Obligue a la Administración demandada al abono de la cuantía de 8.870,22 euros así como a cotizar al Régimen especial de Cuidadores no profesionales desde el 1 de julio del año 2011 al 7 de febrero del año 2013.

- Condenar a la demandada al abono de los interesas, un 20% sobre la cantidad principal.".

En el acto de la vista añade como petición subsidiaria:

"Que la Administración demandada dicte nueva resolución por la que reconozca a Dª. Josefa la prestación económica por apoyo de cuidado no profesional desde 01 de julio de 2011 hasta 07 de febrero de 2013, fecha de su fallecimiento, fijando su importe mensual y abonándolo con los intereses legales".

SEGUNDO .- Alega la actora, resumidamente, que:

"(...) Tal y como expusimos en el escrito de solicitud de realización de prestación concreta en fecha 7 de Mayo de 2013, consideramos que tanto la falta de alta en el Régimen de Cuidadores no profesionales como la falta de abono de prestación económica son actos injustos e inadecuados a derecho y han creado un grave quebranto a la demandante. En concreto consideramos que eran Actos contrarios a lo preceptuado en los artículos 15 y 17 del Decreto 74/11 de la Región de Murcia como lo preceptuado en el Real Decreto 615/2007 y la Orden TAS/2865/2003.

- Decreto 74/11 de la Consejería de la Región de Murcia. Artículos 15 y 17. " .. Artículo 15.1 El PÍA determinará las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades del dependiente, de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la previa consulta del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen. Teniendo en cuenta la alternativa u opción preferente elegida por el beneficiario o, en su caso, por su familia o entidades tutelares que le representen, el órgano competente elaborará el PÍA..."

" Artículo 17. 1. La efectividad del derecho a los servicios y prestaciones económicas se producirá a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca el concreto servicio, prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaría, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006 de 14 de Diciembre. 2. Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses, a que se refiere el artículo 15, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento de dicho plazo... ".

"(...) Que habiendo solicitado el cumplimiento de la prestación reconocida y la anulación del cierre del expediente sin haber procedido tanto al abono de la prestación como a proceder al Alta en TGSS y al haber transcurrido el plazo máximo y no haberse dictado Resolución alguna, considero que dicha desestimación presunta es injusta e inadecuada a derecho y deja abierto el camino al orden jurisdiccional correspondiente".

TERCERO .- La Administración demandada, se ha opuesto a la demanda, alegando:

  1. - "Plus petición" por parte de la demandante, ahora en vía judicial se solicita "ex novo" la responsabilidad patrimonial de la Administración sin haberlo solicitado previamente en vía administrativa, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

  2. - En nuestro caso, el procedimiento se inicia mediante el escrito de 07 de mayo de 2013, luego la resolución presunta de dicho procedimiento se produjo el 08 de noviembre de 2013; desestimación presunta que no ha sido recurrida en alzada, por lo que resulta irrecurrible en esta vía contencioso-administrativa por aplicación del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional , esto es, el acto presunto recurrido no agotaba la vía administrativa, pues contra el mismo cabía recurso de alzada, por lo que no resultaba recurrible en vía jurisdiccional, siendo, por tanto, inadmisible el recurso en aplicación del artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional .

  3. - No obstante lo anterior, bien es cierto que el acto presunto cuya ejecución se pretende, aun no siendo definitivo, si es firme en vía administrativa, ahora bien, es desestimatorio de la solicitud del recurrente de prestaciones causadas y no percibidas, por lo que lo que en realidad se pretende es la ejecución de un acto negativo, lo que resulta imposible, careciendo de objeto el presente procedimiento, debiendo desestimarse sin más.

    También es necesario aclarar, la cuestión relativa al alta que han de procurarse los cuidadores de modo voluntario una vez que a las personas dependientes se les reconoce expresamente el derecho a las prestaciones del sistema de la dependencia, mediante la suscripción de un convenio especial de aquellos con la Seguridad Social.

    En este sentido ha de tenerse en cuenta que, la Administración Regional no efectúa comunicación ni tramitación que vincule a los cuidadores con la Seguridad Social, sino que estos han de regir sus relaciones de modo personal de la manera en que se establece en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, modificado por la Disposición transitoria décimo tercera del Real Decreto- ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por lo que en caso de estimarse la demanda no procedería la condena a esta Administración al reconocimiento del derecho a las cotizaciones a la Seguridad Social del Cuidador no Profesional.

    En igual sentido, de estimarse la...

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