STSJ Comunidad de Madrid 209/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2014:4174
Número de Recurso596/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución209/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0008250

Derechos de reunión 596/2014 - 07

SENTENCIA Nº 209

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistradas:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 14 de abril de 2014.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 596/2014, seguido por los trámites del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el art. 122 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativo al derecho de reunión y manifestación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta López Barreda, en nombre y representación de don Cornelio en su calidad de legal representante de la Asociación Madrileña de Ateos y Librepensadores, y de don Jacobo (y en su nombre apoderado don Marcelino ) en su calidad de legal representante de la Asamblea Vecinal La Playa de Lavapiés, contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 7 de abril de 2014; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2014 don Cornelio y don Jacobo, en su calidad de representantes, respectivamente, de la Asociación Madrileña de Ateos y Librepensadores y de la Asamblea Vecinal La Playa de Lavapiés, presentan ante la Delegación del Gobierno de Madrid escrito mediante el que se comunica su intención de celebrar una manifestación a las 20 horas del día 17 de abril 2012, festividad de Jueves Santo, con una duración de dos horas, por uno de los siguientes recorridos:

Recorrido 1 : Plaza de Lavapiés, calle Argumosa, calle Santa Isabel, calle Magdalena, plaza de Tirso de Molina.

Recorridos alternativos:

Recorrido 2 : Calle de Santa Isabel, Tres Peces, Ave María, San Carlos, Lavapiés, Sombrerete, Mesón de Paredes, Miguel Servet, Valencia, Doctor Fourquet, Argumosa, Plaza de Lavapiés.

Recorrido 3 : Santa Isabel, Plaza Antón Martin, Atocha, Glorieta del Emperador Carlos V, Ronda de Atocha, Ronda de Valencia, Glorieta de Embajadores,

SEGUNDO

La Delegación del Gobierno en Madrid interesó informes del Ayuntamiento de la Villa así como del Servicio Jurídico del Estado y de la Policía Municipal que fueron evacuados en el sentido de no recomendar la autorización de las manifestaciones comunicadas tanto por razones de orden público y seguridad ciudadana como por entender que se vulneraba el derecho a la libertad religiosa.

TERCERO

El 7 de abril de 2014 la Delegación del Gobierno en Madrid acuerda "prohibir la manifestación comunicada por don Cornelio y don Jacobo, en representación de la Asociación Madrileña de Ateos y Libre pensadores y de la Asamblea Vecinal La Playa de Lavapiés, respectivamente, para el 17 abril 2014, sin perjuicio de que se comunique otra fecha en la que no concurran las circunstancias expuestas en esta resolución".

CUARTO

Notificada dicha resolución a los comunicantes de las manifestaciones, formulan recurso contencioso administrativo frente a la misma bajo la representación de la Procuradora Señora doña Marta López Barreda que tiene entrada en este Tribunal a las 10:37 horas del día 10 de abril de 2014.

Por diligencia de ordenación del secretario de esta Sección Octava del mismo día, esto es, de 10 de abril de 2014, se acuerda su registro así como que se requiriese a la Procuradora para que en el plazo de una audiencia presentara documentación acreditativa del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción . Asimismo, se fija fecha y hora para el otorgamiento del poder, se requiere de subsanación a los interesados y se convoca al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y a los actores para la vista que se celebraría el 11 abril de 2014, a las 13:00 horas.

QUINTO

El día señalado tiene lugar la vista en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior de Justicia, grabándose el acto mediante dispositivos digitales y firmándose la correspondiente acta en presencia del Secretario de la Sección. En ella la parte actora solicitó la estimación del recurso y la representante de la Administración así como la del Ministerio Publico solicitaron su desestimación y confirmación de la resolución administrativa impugnada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de analizar el fondo de la cuestión planteada a través del presente proceso especial de derechos fundamentales, conviene hacer dos precisiones previas: atinente, la primera, a la subsanación de los defectos formales y de postulación advertidos en la diligencia de ordenación de 10 de abril de 2014 que han sido corregidos mediante la comparecencia apud-acta verificada en el mismo día de celebración de la vista oral del proceso, 11 de abril pasado, así como a través de la aportación de los estatutos de una de las asociaciones recurrentes para comprobación de las facultades e identidad de su representante; referente, la segunda, a la existencia de antecedentes similares al presente recurso en los que las mismas recurrentes en años anteriores han planteado impugnaciones contra resoluciones muy semejantes a la que ahora se impugna, respecto a manifestaciones convocadas en la misma fecha y en circunstancias en todo parecidas a la presente.

La primera de dichas precisiones conlleva que se descarte la eventual falta de legitimación de las actoras como causa de inadmisión del recurso interpuesto.

La segunda se efectúa, porque, aunque evidentemente dichos antecedentes no privan al presente recurso de sustantividad propia ni determinan en modo alguno el libre y completo análisis de la cuestión actualmente sometida a la consideración de esta Sala, el Tribunal no puede ignorar la existencia de los mismos. Estos vienen constituidos por dos pronunciamientos de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de fechas 20 de abril de 2011 (Sentencia de la Sección Novena, sentencia número 267/2011 ) y de 30 de marzo de 2012 (Sentencia de la Sección Novena, sentencia número 213/2012 ). En la primera se desestimó el recurso interpuesto (formulándose dos votos particulares) y en la segunda se inadmitió parcialmente el mismo respecto de una de las dos asociaciones recurrentes, desestimándose respecto de la otra.

SEGUNDO

Entrando en lo que constituye el fondo de la cuestión planteada por las actoras, estas recurren la resolución ya reseñada tanto en el encabezamiento de la presente resolución como en sus antecedentes de hecho, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, que acuerda la prohibición de la manifestación convocada por aquellas y comunicada oportunamente a dicho órgano administrativo, en el ejercicio del derecho de reunión y manifestación que consagra el art. 21 CE, por dos motivos esenciales : primero, por existir fundadas razones de que pudieran producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes y, segundo, porque dicho derecho encuentra un límite en el respeto al derecho de libertad religiosa ex art. 16 CE, siendo así que, en la ponderación de ambos derechos fundamentales, debe ceder en este caso el primero de ellos, aplicando además el principio de proporcionalidad de la medida acordada.

Dados los precedentes que ya se han reseñado respecto de años anteriores, y con objeto de no ser excesivamente reiterativos, únicamente se reseñaran como esenciales algunos referentes de la doctrina constitucional así como de las normas aplicables al caso que se muestran indispensables para su resolución.

El Tribunal Constitucional en su STC 85/88, FJ 2º, doctrina reiterada en la STC 66/95, FJ 3º y en la STC de 28 de octubre de 2002, ha definido el derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público ( art. 21 CE ) en los siguientes términos:

"Históricamente, el derecho de reunión surge como un derecho autónomo intermedio entre los derechos de libre expresión y de asociación, que mantiene en la actualidad una tan íntima conexión doctrinal con ellos, que bien puede decirse, en una primera aproximación al tema, que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidady el real u objetivo -lugar de celebración"

Su íntima conexión con el derecho a la libertad de expresión, también se ha señalado por la jurisprudencia constitucional y así, en palabras de la STC 66/95, FJ 3º, se afirma: "....es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de...

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