STSJ Canarias 98/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:94
Número de Recurso826/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Severino contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 dictada en los autos de juicio nº 868/2011 en proceso sobre Jubilación no contributiva, y entablado por

D. Severino contra la CONSEJERIA DE POLITICA SOCIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante, Severino, nacido el NUM000 .39, tiene nacionalidad Colombiana.

(exp. adm, folio 1)

SEGUNDO

El actor obtuvo la tarjeta familiar de residencia comunitaria el 7.6.04, aunque se encuentra viviendo desde el 22.5.01 en España.

(Certificación del Comisario Jefe de Policía de Maspalomas en exp. adm, y doc. nº 1 del ramo del actor)

TERCERO

El 30 de noviembre de 2010 el actor presentó solicitud de pensión de jubilación no contributiva, que fue denegada por resolución de la Consejería demandada de 9.6.11 por no haber acreditado la exigencia de residir en territorio español 10 años entre los 16 años de edad y la fecha de la solicitud".

(exp. adm)

CUARTO

Se ha formulado la pertinente Reclamación Previa que ha sido desestimada.

(exp. adm)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Severino contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora que reclamaba el pago de Pensión no Contributiva de Invalidez. Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. Recurso impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 167 de la LGSS .

Según este precepto, tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los limites establecidos en el art. 144, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

Alega la recurrente en su discurso impugnatorio que no se ha tenido en cuenta que el actor residía en España desde el 22-5-01, si bien no obtuvo el permiso de residencia hasta el año 2004.

Pues bien, como dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 6-7-12, "el requisito de la residencia a efectos de pensión de jubilación no contributiva viene contemplado en el art.10 del RD 357/91, que establece que: "1. El requisito de residencia legal para el reconocimiento y conservación del derecho a la pensión quedará acreditado siempre que teniendo el interesado domicilio en territorio español resida en el mismo, ostentando la condición de residente. 2. La residencia continuada anterior a la solicitud de la pensión y la posterior al reconocimiento del derecho no se considerará interrumpida por las ausencias del territorio español inferiores a noventa días a lo largo de cada año natural, así como cuando la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas."

El fundamento de este requisito o exigencia legal -permanencia real y efectiva en territorio español en calidad de extranjero con permiso de residencia en España- lo halla la doctrina en diferentes causas o razones, entre las que cabe destacar aquella según la cual las prestaciones no contributivas constituyen una manifestación de la solidaridad nacional, lo que determina que estén previstas para quienes demuestren tener un cierto arraigo en España, una vinculación que sea la contrapartida al hecho de sufragarse, vía presupuestos generales del Estado, con cargo a los impuestos que se satisfacen por quienes en ella viven y tienen sus actividades. Constituye, en consecuencia, este requisito un modo de salvaguarda doble: por un lado (sentido positivo), que la ayuda de la sociedad se centre entre quienes, necesitándolo, en ella están arraigados y en quienes, precisándolo, a ella están vinculados, mientras que por otro (sentido negativo), se quieren así evitar los desplazamientos o inmigraciones más o menos masivos de población marginal en búsqueda de este tipo de prestaciones. STSJ Madrid núm. 1117/2003 de 15 septiembre ."

Siguiendo con el razonamiento, la sentencia del TSJ de Valencia de 3-3-09 determina que, "siguiendo lo razonado en la sentencia del TSJ de Aragón de fecha 15 de octubre de 2008 (recurso 717/2008 ), (.)como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 7-11-2007, "si bien la Constitución no distingue entre los extranjeros en función de la regularidad de su estancia o residencia en España, sí puede resultar constitucional que el legislador atienda a esa diferencia para configurar la situación jurídica de los extranjeros siempre que al hacerlo no vulnere preceptos o principios constitucionales".

La Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en 1991 y hasta el año 2000, señalaba...

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