STSJ Canarias 836/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2013:4365
Número de Recurso839/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución836/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de Diciembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA (Presidente), D. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 839/2012, interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a Sentencia 314/2012 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 267/2012 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Asunción, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 11/06/2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Asunción, afiliada a la Seguridad Social y nacida el NUM000 de 1974, solicitó en noviembre de 2009 un subsidio por desempleo por cotizaciones insuficientes para acceder a la prestación contributiva, siéndole reconocido el subsidio por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 18 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

El 30 de agosto de 2011 el Servicio Público de Empleo Estatal formuló propuesta de extinción del subsidio por desempleo que había sido reconocido a la demandante, alegando que no había comunicado en el momento en que se produjo una situación que habría determinado la suspensión o extinción del subsidio, citando la resolución el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ; se acordó igualmente declarar indebidamente percibidas las prestaciones abonadas por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 30 de julio de 2011, en cuantía de 7.242 euros, dando plazo a la demandante para proceder a su reintegro, y de 15 días para realizar alegaciones.

TERCERO

Dª. Asunción formuló alegaciones a la propuesta de revocación en escrito de 12 de septiembre de 2011, dictándose por la demandada el 18 de octubre de 2011 resolución extinguiendo el subsidio de desempleo del demandante y reclamándole prestaciones indebidamente percibidas, indicando que la base de cotización del cónyuge de la actora en el mes de marzo de 2010 ascendió a 2.137,50 euros que divididos entre los cuatro miembros de la unidad familiar superaba el 75% del salario mínimo interprofesional para 2010, y que en la solicitud de prórroga presentada por la demandante en mayo de 2010 declaraba que no habían variado las rentas de los miembros de la unidad familiar.

CUARTO

La demandante convive con su esposo y dos hijos menores de edad, nacidos en 2004 y 2008.

QUINTO

El esposo del demandante trabaja para "Metropolitano de Tenerife"; sus retribuciones desde marzo a diciembre de 2010 ascendieron a:

Mes

Retribución bruta

Retribución neta

Base de cotización

Marzo 2010

2.043,21

1.744,02

2.137,50

Abril 2010

1.635,92

1.395,18

1.730,21

Mayo 2010

1.648,92

1.406,32

1.743,21

Junio 2010

1.609,91

1.372,90

1.704,20

Julio 2010

1.640,51

1.399,11

1.734,80

Agosto 2010

1.626,74

1.387,31

1.721,03

Septiembre 2010

2.074,01

1.767,16

2.219,41

Octubre 2010

1.676,62

1.413,27

1.746,27

Noviembre 2010

1.625,97 1.370,40

1.720,60

Diciembre 2010

1.718,42

1.448,65

1.711,08

Las pagas extras no se abonaban prorrateadas; en la base de cotización la prorrata de las pagas extras era de 241,16 euros mensuales brutos, y el total de retenciones y descuentos sobre los conceptos salariales era del 14,35%.

SEXTO

En mayo de 2010 la demandante presentó solicitud de prórroga del subsidio, indicando que no habían variado sus circunstancias familiares.

SÉPTIMO

El día 21 de noviembre de 2011 la parte demandante presentó reclamación previa en vía administrativa, desestimada en resolución de 25 de enero de 2012.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Asunción, y, en consecuencia:

PRIMERO

Dejo parcialmente sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 18 de octubre de 2011, declarando que no procede la extinción del subsidio de desempleo de la demandante y que la cantidad a reintegrar por la misma por prestaciones indebidamente percibidas asciende a 1.704 euros, por los meses de junio y diciembre de 2010 y marzo y junio de 2011.

SEGUNDO

Condeno a la demandada Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos, continuando el abono del subsidio si se cumplen los requisitos legalmente establecidos".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 09/12/2013

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

?- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por la que el demandante impugnaba la Resolución del SPEE, como Organismo competente adscrito a la Administración General del Estado constituìdo como Entidad Gestora de Prestaciones de Seguridad Social (concretamente las de desempleo) que le extinguió la prestación asistencial que disfrutaba y le reclamó el reintegro de las mismas en el período indicado.

Recurre la citada Entidad Gestora, en suplicacion ante esta Sala, a través de un motivo de censura jurídica, con correcto apoyo procesal en el apartado c del art. 191 LPL, recurso que es impugnado por al representación letrada de la contraparte citada.

El eje del litigio reside en una cuestión fáctica, consistente en la inclusión o no de determinados ingresos de personas integradas en la unidad familiar a fin de aumentar el dividendo de la operación matemática (la división recursos económicos/numero de familiares) que determina la superacion o no del umbral de recursos económicos familiares que dan lugar al derecho a la prestación asistencial.

SEGUNDO

El citado motivo de crítica jurídica (antiguo art. 191.c LPL hoy 193.c LJS) señala infraccion de lo dispuesto en los arts. 215, (ap.1.1.a y 2) LGSS, 1.5 del R.D. 200/06, que modifica el art. 7 del R.D. 625/85, que desarrolla la Ley 31/84 y 25.3 y 47.1.b de la LISOS (R.D. Legislat. 5/00). A estos preceptos habrá que añadir el art. 219.2 LGSS que regula el efecto, en el subsidio, de la percepcion de rentas superiores al umbral legal, efecto en principio suspensivo, en los tèrminos que señala el precepto, salvo que se exceda del año, en cuyo caso procede la extinción.

La recurrente, tras reproducir en el recurso los atinados razonamientos de la Sentencia de instancia, el tenor literal de los preceptos enunciados, y reproducir los pronunciamientos más significativos de la doctrina jurisprudencial en esta materia (y en concreto, en la forma de computo de las rentas familiares a efectos de fijación del umbral de ingresos por encima del cual no hay derecho al subsidio), añade el "iter" administrativo del litigio, concluye indicando que en el caso de...

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