STSJ Canarias 778/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2013:4308
Número de Recurso622/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución778/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA

Magistrados

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2013.

En el recurso de suplicación 622/12 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 584/2011 sobre prestaciones (jubilación no contributiva).

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Desiderio y Dª Lina contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de febrero de 2012 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Desiderio y Doña Lina, de 85 y 80 años de edad respectivamente, ante la precaria situación económica que se vivía en Venezuela, regresaron a España, concretamente a una casa rústica de su propiedad en DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001, Garafía, La Palma, disponiendo de una parcela con un pequeño huerto y animales que proporcionan lo necesario para vivir y su subsistencia.

SEGUNDO

En fecha 22-01-1999, 4 meses antes de la solicitud de pensión no contributiva, el matrimonio donó a una de sus hijas una propiedad en los Llanos de Aridane, en La Palma. TERCERO.- En fecha 26-05-1.999 Doña Lina solicitó ante la Seguridad Social solicitud de pensión de jubilación no contributiva que le fue reconocida con fecha 30-06-1.999 en la cuantía de 32.270 pesetas/mes, al no constar ningún tipo de ingresos y siendo los integrantes de dos personas los integrantes de la unidad familiar. CUARTO.-Iniciada en fecha 18-11-2.010 revalorización de la pensión no contributiva, por Resolución de fecha 27-04-2.011 se resolvió: -Primero: extinguir el derecho a la pensión de Jubilación no contributiva, con efectos del 5/2011, al constatarse que el interesado había realizado donaciones de sus bienes patrimoniales y que conforme al artículo 634 del Código Civil el donante debió reservarse en propiedad o usufructo lo necesario para vivir, no acreditándose por tanto el requisito de la carencia de rentas o ingresos suficientes para ser beneficiario de la prestación. -Segundo: proceder a reintegrar las cuantías percibidas indebidamente que ascienden al importe de 5.224,34 euros. QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso por la actora reclamación previa con fecha 18-05-2011 que fue desestimada por Resolución de fecha 27-05-2011 por los mismos fundamentos que dieron lugar a la resolución recurrida. SEXTO.- Según información telemática del Catastro se certifica que los siguientes bienes con referencia catastral que posteriormente se especificará, constan como propiedad de Doña Lina y de su esposo Don Desiderio : -Referencia catastral: NUM001 en los Llanos de Aridane, CALLE000 NUM002 propiedad al 100% de Desiderio, de uso residencial. -Referencia catastral: NUM003, en los Llanos de Aridane propiedad al 100% de Desiderio y de uso residencial. -Referencia catastral: NUM004 en el municipio de Garafía, de uso residencial y de titularidad de Don Desiderio . -Referencia catastral: NUM005, en el municipio de Garafia, Fuente Grande, Garafía, propiedad al 100% de Don Desiderio y de uso agrario. - Referencia catastral: NUM006, en el municipio de Garafía, Carballa propiedad de Desiderio y de uso agrario. -Referencia catastral: NUM007, en el municipio de Garafia, en el Lomito, propiedad al 100% de Desiderio y de uso agrario. -Referencia catastral NUM008, propiedad al 100% de Doña Lina, suelo sin edificar, obras de urbanización y jardinería. -Referencia catastral NUM009, propiedad al 100% de Doña Lina y de uso agrario. SEPTIMO.- Según declaración realizada por la actora Doña Lina ante la Dirección General del Bienestar y respecto a la relación de bienes que aparecen en el Catastro, dichos bienes inmuebles pertenecen a: -Las dos viviendas que aparecen a nombre de Desiderio en el municipio de Los Llanos de Aridane, sito ambas en C/ CALLE000, nº NUM002, son propiedad de su hija María Cristina desde el año 2009. Una de ellas está vacía y la otra alquilada. -La vivienda de referencia catastral NUM004, es su vivienda habitual. El terreno de referencia catastral NUM005 de Fuente Grande que aparece a nombre de Desiderio no es de su propiedad ni de su marido. -El terreno de referencia catastral NUM006 de Carballa, que aparece a nombre de Desiderio es un trozo de terreno de barranquera, sin utilidad ninguna y del que no se obtiene beneficio. -El terreno de referencia catastral NUM007 de Lomito que aparece a nombre de Desiderio es un trozo de terreno de barranquera, sin utilidad ninguna y del que no se obtiene beneficio. -El terreno de referencia catastral NUM008 que aparece a nombre de Lina, no es de su propiedad ni de su esposo. -El terreno de referencia catastral NUM009 que aparece a nombre de Lina en realidad es propiedad de Desiderio, y es un trozo de terreno que está sembrado de viña, pero lo cultiva un amigo de ambos, al que se le tiene prestado su uso, no obteniendo por ello beneficio económico alguno. OCTAVO.- No existe modificación alguna en los requisitos y en concreto en lo relativo a la carencia de rentas e ingresos suficientes en la unidad económica familiar respecto del momento en que a los actores se les concedió la prestación no contributiva por jubilación en el año 1999.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DON Desiderio Y DOÑA Lina frente a la DIRECCIÓN GENERAL DEL BIENESTAR SOCIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre prestación de invalidez no contributiva, anulando la resolución por la que se extinguía el derecho a la prestación no contributiva por jubilación y el reintegro de la prestación por el periodo de 1/2.010 al 04/2011.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el 22 de noviembre de 2013, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por los actores,

D. Desiderio y Dª Lina, los cuales solicitaban que se declarara no ajustada a derecho y se anulara la Resolución de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias, por la que se extinguía el derecho a percibir la pensión de jubilación no contributiva que tenían reconocida por Resolución del mismo Organismo de fecha 30 de junio de 1999, por dar por acreditado que los ahora demandantes donaron todo su patrimonio en las fechas inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación que les fuera en su día concedida, se declaraba el cobro indebido de prestaciones en una cuantía total de 5.224,34 # y se les requería su reintegro.

Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, seis de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de nos ser estimada dicha pretensión que, revocada la misma, se dicte otra en la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Administración demandada la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97 de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación por cuanto que la Magistrada de instancia no explica suficientemente los argumentos jurídicos que determinan el sentido del fallo y además ha valorado arbitrariamente la prueba documental incorporada a las actuaciones, lo cual le genera indefensión y hace necesario reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tales deficiencias.

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente...

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