STSJ Canarias 9/2014, 4 de Noviembre de 2013

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2013:4279
Número de Recurso84/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS SRES

D. César José García Otero

Presidente

Dña Cristina Páez Martínez Virel

D. Javier Varona Gómez Acedo

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 4 de noviembre de 2013

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo nº 84/11 en el que interviene como demandante D. Carlos José y CEXTUR SL representados por el Procurador D. Francisco J. Neyra Cruz y como demandada Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sobre recursos mineros, siendo indeterminada la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de la Viceconsejería de Industria y Energía de fecha 20 de enero de 2011 notificada el día 26 del mismo mes por la que se resuelve en sentido desestimatorio el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 24 de julio de 2009 por la que se deniega la solicitud de autorización de explotación de recursos de la Sección A en la cantera Barranquillo de La Prieta .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que disponga:

Que se anule el acto administrativo, al ser contrario a derecho.

Que se declare que la Declaración de Impacto Ecológico de fecha 7 de mayo de 2004 relativa al proyecto litigioso ( Arenera Industrial o explotación minera a cielo abierto de la sección A de la Ley de Minas emplazada en Montaña Las Piedras del Término Municipal de La Oliva,denominada " Barranquillos de La Prieta") se produjo con carácter favorable por silencio administrativo.

Subsidiariamente, para el caso de estimarse producidoe el silencio administrativo positivo en la citada Declaración de Impacto Ecológico que se anule dicha Declaración de Impacto Ecológico declarando que el citado proyecto de explotación minera es viable desde el punto de vista medioambiental, en su caso condicionado al cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras que resulten procedentes según la prueba pericial judicial que se practique en los autos, con expresa revocación del carácter desfavorable de la Declaración de Impacto Ecológico.

Que se declare que la Declaración de Impacto Ecológico relativa al proyecto litigioso no tiene carácter vinculante. Que se otorgue al recurrente la autorización solicitada a que se contrae el expediente administrativo, consistente en Arenera Industrial o explotación minera a cielo abierto de la Sección A) de la Ley de Minas emplazada en Montaña Las Piedras del Térnimo Municipal de La Oliva, Fuerteventura, denominada Barranquillos de la Prieta, sujeta a las prescripciones medioambientales preventivas y/o correctoras que resulten procedentes según la prueba pericial judicial que se practique en el presente procedimiento judicial, a efectos de compatibilizar la actividad extractivo minera con la preservación del conjunto paleodunar próximo y la preservación de la Hubara Canaria, Terrera Marismeña y el Bisbita Caminero en relación con la Zepa nº 101 LAJARES Y el IBA nº 349.

Subsidiariamente, a la petición contenida en el apartado anterior que se retrotraigan las actuaciones al fin de que se tramite el expediente minero objeto de litis hasta su fase final sin tener en cuenta la Declaración de Impacto Ecológico recaída, determinando que, en todo caso, los condicionantes ambientales, imponibles a la actividad minera son los que establezca el Tribunal a tenor de la prueba pericial judicial que se practique durante el procedimiento judicial.

TERCERO

Se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose el día de deliberación, votación y fallo

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trata de examinar la conformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Industria que deniega la autorización y aprovechamiento solicitada debido exclusivamente a que la D.I.E. es desfavorable.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación viene referido a que en aplicación de lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, la Declaración de Impacto debió entenderse concedida por silencio administrativo positivo.

Sin embargo, esta Sala se ha pronunciado ya en entre otras en sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 a propósito de la denegación de la autorización de explotación de un recurso de la Sección A Arenas, en el término municipal de Teguise, Lanzarote. Y en dicho recurso la parte actora solicitaba que el acto administrativo debía anularse porque la DIA era vinculante y favorable en virtud del instituto del silencio positivo operado. La Sala sin embargo decía que:

"El artículo 30.3 de la Ley 11/1990 de13 de julio de Prevención de Impacto Ecológico establece que 3. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado anterior sin que el órgano ambiental actuante hubiera emitido la preceptiva Declaración del Impacto Ecológico, independientemente de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir, el promotor o el órgano que ha de autorizar el proyecto podrá denunciar la mora y si a partir de los quince días siguientes a la misma denuncia no se produjese la Declaración de Impacto Ecológico, ésta se entenderá favorable por silencio administrativo. El artículo 11 de la Ley de Prevención de impacto Ecológico define las declaraciones de de impacto como un trámite preceptivo y esencial que constituye la resolución de un procedimiento incidental previo a la autorización administrativa.

El artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero dice que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

Pues bien, según la STJCE el objetivo de la Directiva 85/337 antes de concederse una autorización los proyectos que puedan tener repercusión sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación.una autorización tácita no puede ser compatible con las exigencias de las Directivas referidas en el recurso.

Pues bien, la Declaración de Impacto a pesar de ser preceptiva y vinculante no implica la obligación de resolver autorizando el proyecto. Por lo tanto aunque se apreciase que se ha producido silencio positivo la resolución de la Dirección General de Industria no tiene por qué otorgar una autorización si encuentra reparos medioambientales. La Dirección General de Industria no estaría condicionada por el informe favorable de impacto ambiental. ..a la Dirección General de Industria, podría desautorizar el proyecto haciendo suyos los reparos medio ambientales expuestos por la Viceconsejería de Medio Ambiente.( ST Sala Sta Cruz de Tenerife 25 de abril de 2005)" El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La parte actora niega el carácter vinculante de la Declaración Impacto por considerar que la explotación minera no se encuentra en un área de sensibilidad ecológica.

De conformidad con el artículo 18. 3 La Declaración de Impacto Ecológico tiene carácter vinculante cuando las actuaciones se proyectan realizar en Areas de Sensibilidad Ecológica y cuando se trate de proyectos incluidos en el anexo III. Cuando ésta sea desfavorable, el proyecto será devuelto a su origen para su revisión.

Mas adelante el artículo 23, se establece que las Areas de Sensibilidad Ecológica son aquéllas delimitadas por el Gobierno de Canarias o por el Parlamento, en orden a la protección de valores naturales y/o medioambientales.

Pues bien, en el caso que nos ocupa el Decreto Territorial 151/2001, de 23 de julio, regula las especies protegidas, habiéndose declarado la zona en la que se incardina la explotación solicitada como Zona Especial de Protección Avícola de Los Lajares, así como Zona de Importancia Comunitaria para las Aves, todo ello por la presencia de aves en peligro de extinción como la hubara canaria, todas ellas catalogadas en virtud del citado Decreto Territorial.

En el caso que nos ocupa el Decreto Territorial 151/2001, de 23 de julio regula las especies protegidas, habiéndose declarado la zona en la que se incardina la explotación solicitada como Zona Especial de Protección Avícola de Los Lajares, así como Area de Importancia para las Aves en peligro de extinción, todo ello por la presencia de aves en peligro de extinción como la Hubara canaria.

Según el Decreto 151/2001, de 23 de julio por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, que son las siguientes:

Especies Flora

Androcymbium psammophilum

Oohioglossum polyphllym

Especies Avifauna

Anthus berthelotii

Calandrella rufescens polatzeki

Rhodopechys githaginea amantum

Saxicola dacotiae dacotiae

Sylvia conspicilata orbitalis

Burhinus oedcnemus insularum

Buteo buteo insularum

Neophron pernoperus majorensis

Cursorius cursor

Falco peligronoides

Pterocles orientales

Chlamydotis undulata fuerteventurae.

Entre las especies citadas destaca la hubara canaria( chlamydotis undulada fuerteventurae) que se encuentra incluida también en el Catálogo Nacional ( Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo) en la categoría de especie en extinción y en Convenios Internacionales ( Anexo I de l Directiva Aves, Anexo I del Convenio de Bonn, Anexo II del Convenio de Berna y Anexo I del CITES).

Como es sabido, la Directiva 92/43/CEE sobre Conservación de los Habitats Naturales y de la Fauna y...

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