STSJ Comunidad Valenciana 104/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:309
Número de Recurso1691/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución104/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1691/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 104/14

Valencia, veintitrés de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1691/11, interpuesto por HERMANOS FORART S.L., representado por el Procurador Sra. Ramón Pratdesaba y dirigido por el Letrado Sr. Costa Isabel, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y contra la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de junio de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de febrero 2010, por la que se desestima la reclamación 12-02213-2010 interpuesta por la actora contra la liquidación número 12/2010/LTH/10273/3 de la Oficina Liquidadora de Nules, por importe de 13.929,43 euros, de fecha 6 de septiembre de 2010, girada a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada en el expediente EH1254/2010/154.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de enero de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte "Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del TEARCV impugnada así como la liquidación administrativa de la que trae causa este pleito."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 31 de enero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la demandada Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 23 de abril de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 2 de mayo de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 13.929,43 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, y acordado el trámite de conclusiones, las partes presentaron sus respectivos escritos, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de febrero 2010, por la que se desestima la reclamación 12-02213-2010 interpuesta por la actora contra la liquidación número 12/2010/LTH/10273/3 de la Oficina Liquidadora de Nules, por importe de 13.929,43 euros, de fecha 6 de septiembre de 2010, girada a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada en el expediente EH1254/2010/154.

La resolución recurrida centra la cuestión en si la comprobación de valores realizada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, partiendo de que la valoración viene constituida por un informe perito de la Administración, en el que el valor real del bien se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, y citando las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2000, 2 de noviembre de 2001, 10 de septiembre de 2003, así como la sentencia de 10 de enero de 2008, de las que se desprende que la Sala exige para entender que existe una adecuada motivación, que la misma sea específica e individualizada, y que se identifiquen suficientemente los criterios de aplicación y coeficientes que amparan el resultado, de manera que el contribuyente tenga pleno conocimiento del origen de los elementos cuantificadores de su valoración, entendiendo que en la valoración impugnada sí que se aprecian criterios suficientes para entender mínimamente motivada la valoración, de manera que el contribuyente, en el caso en que no esté de acuerdo con la metodología o el resultado, puede proceder a combatir la misma, con un conocimiento de ciencia suficiente. A continuación, la resolución recurrida analiza de manera detallada el procedimiento de cálculo en la valoración, y tras valorar si a la vista de las exigencias jurisprudenciales podemos entender cumplido el deber de motivación o no, concluye que en el presente supuesto cabe entender adecuadamente motivada la valoración de los bienes que sostiene la liquidación, pues todos los elementos relevantes de la misma quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado, de tal manera que, con independencia de que el contribuyente esté de acuerdo o no, o incluso de que el resultado refleje el valor real del bien, el sujeto pasivo puede conocer cuáles han sido los criterios y magnitudes que han determinado su valoración, y la razón por la que se han aplicado tales magnitudes y coeficientes a su inmueble y no otros. Añade que el valor del inmueble es el resultado de aplicar los coeficientes de suelo y construcción, a la suma del valor de repercusión del suelo y al de construcción, que el contribuyente sabe que el valor unitario del suelo y el módulo básico de construcción se han extraído del estudio de mercado, que puede ser consultado en la página web, al igual que los coeficientes de actualización, y la adecuada descripción del inmueble se realiza en el apartado C, mediante datos que se extraen bien del expediente, bien de los datos catastrales, concluyendo por tanto que el dictamen de peritos debe entenderse adecuadamente motivado, pues tanto el iter que conduce al valor, como los elementos utilizados para su cálculo constan suficientemente individualizados y justificados en el expediente.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Sobre el valor declarado a efectos de la base imponible del impuesto. Nulidad de la liquidación impugnada por ausencia de actividad probatoria de la Administración. Corresponde a la Administración probar que el valor declarado por la actora no coincide con el valor real, concurriendo una absoluta falta de actividad probatoria, pues no se han incorporado por la Administración los estudios de los cuales dice que se han extraído los valores y coeficientes. Tampoco existe en el expediente indicio alguno de que se haya empleado el método de dictamen de peritos, no consta visita alguna a los bienes ni fotos u otros documentos que permitan observar la prueba practicada por la Administración para alcanzar los valores. Invoca diversas sentencias, como la del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de noviembre de 2010, o la del Tribunal Supremo

de 7 de abril de 2011 .

-Nulidad de la liquidación impugnada por ausencia de motivación en la valoración realizada. La liquidación administrativa impugnada utiliza para determinar el valor de los inmuebles una serie de módulos, parámetros, coeficientes y parámetros de carácter objetivo que no permiten conocer la realidad subjetiva de tales inmuebles, desconociéndose la razón de la utilización de los mismos, lo que vulnera el derecho a la defensa de la actora. Invoca diversas sentencias, entre ella la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2003 y la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de enero de 2008 . Concluye señalando que la valoración mediante la aplicación de fórmulas y valores genéricos y objetivos, sin razonamiento subjetivo alguno, sin individualización de las circunstancias concurrentes en los bienes objeto de comprobación, y sin visita al inmueble determina una absoluta falta de motivación de la liquidación administrativa, generando indefensión a la actora.

-Ad cautelam y para el caso de que los anteriores argumentos no sean estimados, alega la improcedencia de la liquidación por cuanto no hubo comprobación de valores previa en cuanto a una parte de los inmuebles. Pues la compraventa origen de la liquidación se refiere a 18 bienes inmuebles, de los cuales sólo han sido comprobados 7, imputándole al bien 18, declarado por un importe de 19.698,57 euros, un valor de 54.492,65 euros, sin expediente de comprobación de valor sobre el mismo.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-La resolución recurrida es conforme a derecho pues la comprobación de valor es posible, el medio de comprobación empleado es uno de los legalmente establecidos y la Consellería de Economía y Hacienda y sus servicios facultativos tienen la posibilidad y competencia para su aplicación.

-Frente al método valorativo obrante en el expediente, el informe del...

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