STSJ Comunidad Valenciana 99/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2014:263
Número de Recurso70/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución99/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000070/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004446

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA NÚM. 99/14

En la ciudad de Valencia, a 21 de enero de 2014.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Gonzalo Barra Plá, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 70/13, contra la sentencia de 25-4-2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia en el asunto núm. 378/12, rollo en el que ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Catarroja, representado y defendido por el Letrado Sr. Lorente Pinazo, y como parte apelada "Telefónica Móviles España" SAU, representada por la Procuradora Sra. Llovet Osuna y defendida por el Letrado Sr. Puentes Moreno, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25-4-2013, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia dictó sentencia en el proceso núm. 378/13; sentencia cuya parte dispositiva estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por "Telefónica Móviles España" SAU contra la resolución de 23-4-2012 del Ayuntamiento de Catarroja. Dicha resolución había confirmado en reposición una liquidación de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público por empresas que prestan servicios de telefonía móvil, ejercicio 2011, cuatro trimestres, y por importe de 74100 euros.

SEGUNDO

Quien fue parte demandada en el proceso, el Ayuntamiento de Catarroja, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, recurso que fue admitido por el Juzgado, dándose traslado a la parte contraria, cuya representación procesal impugnó la apelación e interesó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 21 de enero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer antecedente. En ella, se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Telefónica Móviles España" SA contra una liquidación de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público por empresas que prestan servicios de telefonía móvil, liquidación girada por el Ayuntamiento de Catarroja. A consecuencia de la estimación del recurso contenciosoadministrativo, la liquidación tributaria fue anulada.

La representación procesal del Ayuntamiento de Catarroja critica la sentencia apelada, planteando diversos motivos de impugnación, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Según la parte apelante, "la sentencia recurrida incurre en error cuando aprecia que se han cumplido los requisitos (de admisión) exigidos en el art. 45.2 d) LJCA ", ello en atención a que la parte actora sólo acompañó un apoderamiento genérico a Letrados y Procuradores sin que, de los estatutos aportados de dicha actora, se deduzca que su consejo de administración sea el órgano competente para decidir la interposición del recurso contencioso- administrativo, no siéndolo el secretario general que suscribió otro escrito ajuntado a los autos.

El eventual acogimiento del motivo propuesto por el Ayuntamiento apelante supondría la aplicación de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, dejar imprejuzgada la cuestión litigiosa de fondo que suscitó en su momento quien acudió al Juzgado a quo en busca de tutela judicial efectiva, el derecho fundamental prestacional que reconoce el art. 24.1 CE .

De ahí que el motivo de apelación deba ser escrutado a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione . El derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no sólo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Siguiendo a la STC 285/2000, el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de "la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado" (FJ 4).

Siempre y cuando nos hallemos ante requisitos o presupuestos procesales no configurados legalmente como indeclinables e insubsanables ( STC 46/2004, FJ 5), el órgano judicial debe hacer lo posible por la subsanación de los defectos que impidan el pronunciamiento de fondo, ello no sólo por la imposición legal de los arts. 138 de la LJCA y 11.3, 240.2 y 243 de la LOPJ, sino del mismo art. 24.1 CE, "ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto" ( STC 285/2000, FJ 4, y las que allí se citan), "y siempre que [...] no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente" ( STC 205/2001, FJ 4). Es decir, cuando el defecto, "siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad" ( STC 206/2002, FJ 3).

Centrándonos ya en el caso enjuiciado, adelantamos que no acogemos el óbice de admisión propuesto por la parte apelante, como tampoco en su momento lo acogimos en pleitos idénticos al presente y con la misma parte actora; así, en SSTSJCV 18-10-2011, (recurso 1080/09 ), 6-3-2012 (recurso 219/10 ) y 23-10-2013 (recurso 2290/10 ) en las cuales aplicamos la doctrina de la STS de 11-12-2009 en la que se basó la sentencia apelada a este respecto.

Aún en la hipótesis de que hubiéramos asumido la alegación de el Ayuntamiento apelante,...

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