STSJ Comunidad Valenciana 98/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2014:262
Número de Recurso60/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000060/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003759

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA NÚM. 98 /14

En la ciudad de Valencia a 14 de enero de 2014.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Gonzalo Barra Plá, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 60/13 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia en el asunto núm. 533/11. Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Moncada, representado y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Muñoz, y parte apelada la Congregación Religiosa de los Legionarios de Cristo, representada por la Procuradora Sra. Orts Tallada y defendida por Letrado, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26-3-2013, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia dictó sentencia en el proceso núm. 533/11. Esta sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Congregación Religiosa de los Legionarios de Cristo contra la denegación, por parte del Ayuntamiento de Moncada (resolución de 15-3-2011), de la exención del ICIO (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) con relación a las obras destinadas a un colegio privado de educación infantil y de bachillerato. La denegación había sido confirmada en reposición mediante acuerdo municipal de 8-6-2011.

SEGUNDO

La parte demandada en el proceso, el Ayuntamiento de Moncada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, recurso que fue admitido por el Juzgado, dándose traslado a la parte contraria, cuya representación procesal impugnó la apelación interesando su desestimación.

TERCERO

Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 14 de enero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto de impugnación la sentencia a que se hizo referencia en el primer antecedente. Mediante dicha sentencia, el Juzgado a quo estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Congregación Religiosa de los Legionarios de Cristo contra la denegación, por parte del Ayuntamiento de Moncada, de la exención del ICIO (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) con relación a las obras destinadas a un colegio privado de educación infantil y de bachillerato. La sentencia, en su fallo, "reconoce la exención de la congregación demandante en el pago del referido impuesto".

La sentencia a quo recogió que "el Tribunal Supremo ha proclamado reiteradamente que las congregaciones religiosas se encuentran exentas del ICIO al estar comprendido dicho tributo dentro de las exenciones del art. IV del Acuerdo de 3 de enero de 1979", habiéndose dictado en tal sentido la Orden del Ministerio de Hacienda de 5-6-2001, con nueva redacción dada por la Orden EHA 2814/2009. La sentencia a quo asimismo transcribió la STS de 19-3-2001 y la STSJ de Cataluña de 1-6-2006 y después hizo suya la conclusión de esta última según la cual "es igualmente pacífica la exención del IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) del inmueble en cuestión [...] las liquidaciones giradas por ICIO a las entidades religiosas que se refiere el Acuerdo de 3 de enero de 1979 la son manifiestamente contrarias a la ley por no aplicar la exención total y permanente en dicho ICIO. Son liquidaciones que [...] resultan contrarias a Derecho, al serlo un tratado internacional suscrito por el Estado, según la norma aclaratoria e interpretativa dictada expresamente al efecto".

La parte apelante, el Ayuntamiento de Moncada, denuncia que la sentencia apelada incurre en "error al preciar el alcance de la exención del ICIO" rechazando dicha parte que la exención sea de aplicación a obras que "no se destinen a la realización [...] de actividades propias de la Iglesia Católica, sino al ejercicio de actividades económicas en concurrencia, por lo tanto, con otros operadores". Quien apela argumenta que la Orden de 5-6-2001 carece virtualidad para suprimir o variar la determinación de una exención establecida en un convenio internacional -el cual tiene rango de ley una vez ratificado- y que las SSTS de 19-3-2001 y 31-3-2001 contemplaron unas construcciones (viviendas para sacerdotes o la ampliación de una iglesia) no destinadas a actividades económicas, lo contrario de lo que ocurre con el colegio "Cumbres". Alega la parte apelante que "la exención del IBI se restringe expresamente a determinados inmuebles en los que se realizan actividades relacionadas con los fines propios de la Iglesia Católica y no a todos los de su propiedad en general" por lo que, a sensu contrario, no pueden estar exentas del ICIO las obras que no se encuentren en los supuestos de exención del IBI, de todo punto ajenas a la actividad pastoral, al culto o a la vida consagrada. Añade que el colegio a construir, en un momento futuro, tributará IBI en la parte destinada a la enseñanza (aunque no en la dedicada al culto religioso). Denuncia que la exención es contraria al Tratado de la Unión Europea y en concreto a su art. 87, pues la aplicación de la exención implica una ayuda del Estado que distorsiona la competencia.

La parte apelada se acoge a los razonamientos de la sentencia a quo, interesando su confirmación.

SEGUNDO

Expuestos los términos del debate del rollo de apelación, conviene reproducir aquí determinados antecedentes normativos a fin de dirimirlo; a saber:

- El art. 96.1 CE, según el cual "(l)os tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional".

- El art. 133.3 CE que contempla que "(t)odo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley", precepto este último que ha...

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