STSJ Castilla-La Mancha 458/2014, 8 de Abril de 2014

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2014:1039
Número de Recurso21/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución458/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00458/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax : 967 596 569

NIG : 02003 34 4 2013 0103292

N02700

CONFLICTOS COLECTIVOS 0000021 /2013

procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: CSIF

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JCCM

ABOGADO/A : LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

Magistrado/a Ponente: Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a ocho de abril de dos mil catorce. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 458 - en los autos de DEMANDA número 21/2013, sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos entre CSIF, como parte demandante, y la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, como parte demandada; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de diciembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, suplicaba se dictara Sentencia por la que: «... se reconozca el derecho de su personal residente en formación que presta servicios para la misma a percibir íntegra la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 o, subsidiariamente, la parte proporcional correspondiente a los servicios efectivamente prestados durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2012 al 14 de julio de 2012.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 5 de marzo de 2014, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convino en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto, y elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

En virtud de los anteriores antecedentes de hecho, se declaran por esta Sala los siguientes,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal residente en formación incluido dentro del RD-L 1146/2006 que percibe dos pagas extraordinarias los meses sexto y duodécimo de cada año.

SEGUNDO

En fecha 15 de julio de 2012, mediante la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y más en concreto mediante su artículo 2, se suprime la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a todos los empleados públicos sin distinción.

TERCERO

Que dicho artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, es contrario a derecho, ya que vulnera artículos consagrados por la Constitución Española como el 9.3, 33, 35, 37.1, 86.1, entre otros.

CUARTO

Que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aplicó la citada supresión al colectivo de Personal Residente en formación que presta servicio a dicha Administración.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y hechos declarados probados, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se deja constancia de que los hechos declarados probados lo han sido conforme se detalla en cada uno de ellos, no habiendo sido objeto de debate por las partes.

SEGUNDO

Tres cosas se plantean en la Demanda de Conflicto Colectivo interpuesta, a saber: a) En primer lugar, la petición de que, por esta Sala, se abra el trámite para el planteamiento de la Cuestión de Inconstitucionalidad del artículo 2 del RDL 20/2012, de 13-7-12, por oposición del mismo a lo establecido en los artículos 86,1, 66,2, 134, 37,1, 9, 14, 31,1, 33,3 y 133,1 de la Constitución, conforme a los argumentos que esgrimen en su escrito de Demanda; b) En segundo lugar, de modo subsidiario a lo anterior, para el caso de decidir este Tribunal no plantear dicha Cuestión de Inconstitucionalidad, que se revoque, anule y deje sin efecto el no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 llevado a cabo por la demandada, reconociéndose a los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, el derecho a la percepción de la misma; c) Subsidiariamente de lo anterior, para el caso de no estimar dicha petición, que se reconozca a los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, por el período comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio.

TERCERO

El precepto objeto del debate, que ha servido a la empleadora pública demandada para adoptar la medida de decidir la supresión e impago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a sus empleados laborales, es el artículo 2 del mencionado RDL 20/2010, de 13-7-2012, que entraba en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (ocurrida en el del día 14-7-2012), conforme a su Disposición final decimoquinta, que establece lo siguiente:

"1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  1. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptaran las siguientes medidas:

2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo".

CUARTO

Procede en primer lugar dar respuesta a la petición de planteamiento de la Cuestión de Inconstitucionalidad del artículo 2 del mencionado RDL 20/2012, que ya se adelanta, este Tribunal no considera adecuado llevar a efecto. Y ello, pese a que es sin duda una cuestión muy controvertida, como es prueba de ello la diversidad de órganos judiciales que sí que han tenido esa duda de constitucionalidad de tal precepto, artículo 2 del RDL 20/2012 de 13-7-2012, y han decidido planteárselo al Tribunal Constitucional, único órgano competente en nuestro sistema concentrado de control de constitucionalidad de las normas, para realizar dicho análisis y decidir o no la expulsión de la norma de nuestro ordenamiento (a salvo de complejas colisiones con el derecho comunitario, que no son ahora del caso). Así, se pueden citar entre otras, junto a la mencionada decisión de la Audiencia Nacional de 1-2-2013, o las del mismo órgano judicial publicada su admisión a trámite en el BOE del 20-9-2013, del 7-10-2013 o del 1-11-2013, las del TSJ de Andalucía (BOE 7-10-2013), Sección Sexta del TSJ de Madrid (BOE del 20-9-2013), o TSJ de Castilla-León/Valladolid (BOE del 20-9-2013), así como por Juzgados de lo Social (ejemplo, BOE 7-10- 2013, del JS nº 5 de Santa Cruz de Tenerife) e incluso del orden contencioso-administrativo, como el nº 17 de Madrid (BOE del 7-10-2013), o la inconstitucionalidad promovida por el Parlamento Foral de Navarra, como indica la propia empleadora pública demandada (BOE de 9-11-2012). Esta Sala, no obstante, comparte la tesis mantenida al respecto por otros diversos Tribunales Superiores de Justicia, en una pluralidad de decisiones judiciales -entre ellas, STSJ de Cataluña, de 15-7-2013, SSTSJ de Madrid de 15-3-2013, 22-4-2013, 15-7-2013, SSTSJ de Murcia de 3-6-2013 y de 24-6-2013, STSJ de Aragón de 11-7-2013 -, con lo que parcialmente conecta la STS de 19-2-2013, si bien esta última dictada en relación con una anterior norma de emergencia, el RDL 8/2010, de 20-5-2010. Se señala en esta última STS que, conforme a los autos del Tribunal Constitucional 85/2011 o 179/2011, y otros posteriores: "1) la actual situación de crisis...

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