STSJ Castilla y León 714/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:1544
Número de Recurso1489/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución714/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00714/2014

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102212

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001489 /2011 LP

Sobre: URBANISMO

De D./ña. INMOBILIARIA ZAMORANA, S.A.

LETRADO MARTA RODRIGUEZ VALDESOGO

PROCURADOR D./Dª. NURIA MARIA CALVO BOIZAS

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE ZAMORA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), OSCAR RODRIGUEZ DIAZ

PROCURADOR D./Dª., JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 714

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a tres de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1489/11, en el que se impugna:

La Orden FYM/895/2011, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 5 de julio, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011, por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (RPGOU) de Zamora y se pretende por la entidad mercantil INMOBILIARIA ZAMORANA, S.A. que se declare la nulidad de la Orden impugnada así como la de la clasificación de suelo urbanizable de los terrenos incluidos en el Sector 18 "Pinilla 2ª Fase" al tener que clasificarse como "suelo urbano no consolidado" y, subsidiariamente, para el caso de que se desestimen esas pretensiones, que se declare la nulidad de la carga de sistemas generales atribuida a dicho Sector.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad mercantil INMOBILIARIA ZAMORANA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Valdesogo.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Como codemandada: El Ayuntamiento de Zamora, representado y defendido por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Romualdo .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad de la ORDEN FYM895/2001 de 5 de julio por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación urbana de Zamora; que se declare nula la clasificación de los terrenos incluidos en el SECTOR PINILLA II como urbanizables y se declare que el terreno delimitado como SECTOR PINILLA II tiene que tener la calificación de suelo urbano no consolidado; y, en todo caso si se desestimaren las pretensiones antedichas se declare la nulidad de la carga de SISTEMAS GENERALES atribuido al SECTOR II PINILLA y todo ello con imposición de costas a quien se opusiere a la demanda.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita o en su caso, se desestime el recurso, con expresa imposición en costas.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintiocho de marzo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Zamorana, S.A., la Orden FYM/895/2011, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 5 de julio, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011, por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (RPGOU) de Zamora y se pretende por dicha entidad mercantil que se declare la nulidad de la Orden impugnada así como la de la clasificación de suelo urbanizable de los terrenos incluidos en el Sector 18 "Pinilla 2ª Fase" al tener que clasificarse como "suelo urbano no consolidado" y, subsidiariamente, para el caso de que se desestimen esas pretensiones, que se declare la nulidad de la carga de sistemas generales atribuida a dicho Sector.

Antes de analizar las pretensiones de la parte actora hemos de resolver sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento codemandado y que se basa en la consideración de que las pretensiones deducidas por el actor resultan incompatibles entre sí, por lo que sería de aplicación el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción .

Dejando a un lado que el artículo citado no es de aplicación al supuesto de hecho que alega el Ayuntamiento demandado, es lo cierto que la incompatibilidad que se denuncia no es de apreciar ya que la parte actora considera que se han producido determinadas irregularidades de procedimiento que deben conducir a la nulidad de la Orden impugnada y solo para el caso de que no se estimen tales infracciones que se denuncian pretende que la clasificación del suelo de su propiedad sea otra (urbano no consolidado en lugar de urbanizable) así como que no se mantengan los sistemas generales asignados al sector que considera excesivos.

Por todo ello el motivo de inadmisión que se alega debe rechazarse.

SEGUNDO

Entrando a analizar las cuestiones planteadas por la parte recurrente, vamos a comenzar por la pretensión de que se declare nula de pleno derecho la Orden impugnada por vulneración del procedimiento legalmente establecido en el art. 54 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ), tanto por incumplimiento de los plazos legalmente establecidos (han transcurrido cuatro años desde la aprobación inicial en el año 2007 hasta la aprobación definitiva en el año 2011), como porque el documento definitivamente aprobado es fruto de las indicaciones y directrices efectuadas por la Administración Autonómica de Castilla y León, que se han introducido desde el año 2009 al 2011, después de haberse efectuado la última información pública, siendo esas modificaciones sustanciales.

Estas cuestiones ya han sido analizadas en la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2014, dictada en el recurso núm.1484/2011, en el que también se impugnaba la misma Orden de 5 de julio de 2011. Por ello procede reiterar lo resuelto al respecto en esa sentencia, en los siguientes términos: "En relación con el cumplimiento de los plazos, debe ponerse de relieve que la jurisprudencia ha señalado, en sentencias como las de 8 de marzo y 8 de junio de 2012, recursos de casación nº 2305/2008 y 5240/2009 y 29 de enero de 2013, recurso de casación nº 3801/10 ), que "la institución de la caducidad del procedimiento administrativo ( artículos 43.4 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su versión original, o artículo 44.2 tras su reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero ) se circunscribe a los procedimientos de producción de actos o resoluciones administrativas, no a los de aprobación de disposiciones de carácter general. Por esa razón, y conforme a la legislación sectorial de la ordenación territorial y urbanística, los efectos que genera la demora o inactividad de la Administración en la tramitación de un instrumento de ordenación no son los de la caducidad del procedimiento sino los del silencio administrativo, positivo o negativo según los casos. Conclusión que se refuerza si se considera que el archivo del procedimiento so pretexto de la caducidad no haría más que generar un retraso aún mayor en la satisfacción de los intereses públicos, lo que no dejaría de ser absurdo".

Por otro lado, según se señala en la propia Orden impugnada, el instrumento de planeamiento de que se trata se ha redactado finalmente de acuerdo con la LUCyL y el RUCyL, con su contenido actual, tras las modificaciones operadas mediante la Ley de Medidas de Urbanismo y Suelo de 15 de septiembre de 2008 y el Decreto 45/2009, de 9 de julio, respectivamente, en las que se produjo la adaptación de las normas autonómicas a la nueva normativa básica del Estado en la materia que supuso la Ley de Suelo de 2007 y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo. En la misma resolución se explica que el documento se titula "Revisión del PGOU", porque ese era el nombre con el que se inició el expediente en el año 2007, que obedecía a una más modesta adaptación del PGOU de 2001 al RUCyL de 2004, pero que el documento en realidad constituye un nuevo instrumento de planeamiento completo que establece "ex novo" todas las determinaciones urbanísticas preceptivas para el municipio obedeciendo a dos circunstancias esenciales sobrevenidas: la existencia de nueva normativa legal...

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