ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2439/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la mercantil Promoción Urbanística Zamorana, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en el recurso nº 1489/11 , en materia de urbanismo. Se han personado como partes recurridas la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Levesque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zamora.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su escrito de personación.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Promoción Urbanística Zamorana, S.A. contra la Orden FYM/895/2011, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 5 de julio, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011, por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora.

El primer antecedente de hecho de la sentencia sintetiza las peticiones de la demanda, que se declare la nulidad de la Orden impugnada ; que se declare nula la clasificación de los terrenos incluidos en el Sector Pinilla II como urbanizables y se declare que el terreno delimitado como Sector Pinilla II tiene que tener la calificación de suelo urbano no consolidado ; y , en todo caso si se desestimaren las pretensiones antidichas se declare la nulidad de la carga de sistemas generales atribuido al Sector II la Pinilla,

La desestimanción de la demanda esta fundamentada, exclusivamente, en derecho autónómico; comienza el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida: " Entrando a analizar las cuestiones planteadas por la parte recurrente, vamos a comenzar por la pretensión de que se declare nula de pleno derecho la Orden impugnada por vulneración del procedimiento legalmente establecido en el art. 54 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ); continúa el tercer fundamento: " la clasificación como tal de un concreto terreno depende de que concurran en él las circunstancias previstas en el art. 11 LUCyL , en el que se establece, en la redacción dada por la Ley de Castilla y León 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo" ,,, " y en el art. 12 de esa Ley Autonómica se definen las dos categorías de suelo urbano "; concluye el cuarto fundamento " pues bien, los terrenos litigiosos del Sector 41 "Barriada de Asturias" no pueden clasificarse como suelo urbano no consolidado porque no son suelo urbano , dado que no tiene todos los elementos de urbanización para esa clasificación, previstos en los citados arts. 11 LUCyL y 23.1 RUCyL. "; por último, la pretensión subsidiaria de la demanda también es desestimada por la aplicación de normativa autonómica: arts. 66, 41 y 88 RUCyL

La mercantil demandante en la instancia preparó su recurso de casación y la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el escrito de personación ante el Tribunal Supremo como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación por su defectuosa preparación, por no justificar que la infracción de normas de derecho estatal o comunitario ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . - arts. 89.2 y 86.4 LJ -

SEGUNDO .- Concurre la causa de inadmisión consistente en que no se ha hecho el preceptivo juicio de relevancia en el escrito de preparación.

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se ha limitado a señalar que se infringen los artículos 9-3 y del articulo 103.1 y 24 de la Constitución Española en cuanto a la tutela judicial efectiva y del articulo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de Ordenación del territorio y ordenación urbanística, la infracción del artículo 106 de la Constitución . La infracción del articulo 105 a ) de la Constitución que tiene su expresión en los artículos 11.1 y 4e ) del Real Decreto Legislativo 272008 de 20 de Julio y en los artículos 130 y 132.3 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2.159/1978 de 23 de Junio. la Infracción del articulo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción del artículo 14 de la Constitución española en relación con el artículo 217 de la LEC que regula la carga de la prueba aplicable analógicamente que regula la carga de la prueba en relación con el artículo 380 del mismo cuerpo legal . y en relación con el articulo 12 - 3 -b del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y el articulo 7 del mismo cuerpo legal . Infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de proporcionalidad y de igualdad recogidos en los artículos 9-3 , 103.1 y 14 de la Constitución en relación a la regulación del Sector 41 propiedad de mi mandante en relación con la adscripción de sistema general externo a este Sector y el comparativo con otros sectores.

En efecto se anuncia que el recurso de casación se fundamentará en el epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando preceptos cuya cita es meramente instrumental, para sortear la prohibición contenida en el articulo 86.4 de la LRJCA y así abrir paso a la revisión casacional de un litigio en el que, efectivamente, la cuestión debatida, y la propia "ratio decidendi" de la sentencia, ha versado sobre la interpretación y aplicación de normas de Derecho autonómico, Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

En consecuencia, por las razones explicadas en los razonamientos jurídicos anteriores, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible por defectuosa preparación, al ser meramente instrumental, a los efectos de acceder a la casación, la cita que se hace de la normativa estatal, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia pues los preceptos en que pretende fundarse este recurso no fueron invocados en la instancia en ningún momento, ni la sentencia los tuvo en cuenta a la hora de resolver el litigio, dado que el debate procesal suscitado ante el Tribunal a quo giró en torno a la infracción de normas de Derecho autonómico,

TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la Letrada de la Comunidad de Castilla-León y, en 1.000 euros para el Ayuntamiento de Zamora, en ambos casos por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la mercantil Promoción Urbanística Zamorana, S.A. contra la Sentencia de 3 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1489/11 , la cual se declara firme, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR