STSJ Cataluña 98/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1915
Número de Recurso1010/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1010/2011

Parte actora: Victor Manuel

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº. 98/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Victor Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D./ ª. Inmaculada Lasala Buxeres, y asistido por el Letrado D./ª. Román Miró Miró; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 29 de enero de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Victor Manuel se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Conseller de Salut de fecha 3 de Junio de 2011 que acuerda "inadmetre la reclamació de responsabilitat patrimonial instada per la procuradora dels tribunals senyora Inmaculada Lasala Buxeres, en nom i representació del senyor Victor Manuel ."

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 240.985, 80 euros.

Suplica el actor en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, se anule la resolución recurrida y se declare el derecho del Sr. Victor Manuel a obtener la indemnización solicitada atendida la existencia de una lesión indemnizable, con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.

Mantiene el recurrente que a pesar de la resolución hoy impugnada concurren todos los requisitos que justifican la admisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial. No concurre prescripción. El término para reclamar comienza a partir del día siguiente a la notificación del acto objeto de ejecución de la sentencia num. 891 que anuló la actuación administrativa generadora de la lesión. Todo el tiempo que la Administración demandada tardó en ejecutar la sentencia y otorgar esta autorización provocaba una indeterminación de los daños. Y hasta que éstos no son conocidos, los elementos del daño y su ilegitimidad no puede comenzar a contar el plazo de prescripción. La doctrina jurisprudencial aplicable al caso ha reconocido que el plazo de prescripción cuenta desde la fecha de ejecución de la sentencia. Se cita la STS de 3 de octubre de 2006 (RJ 2006/6482) que considera que los daños se mantienen hasta que la sentencia se ejecuta y se cierra el nuevo local. La similitud con el presente caso es evidente porque hay que considerar que los daños se mantienen hasta que la sentencia se ejecuta y se permite reabrir la sección de optica.

A continuación expone que en el presente caso concurren todos los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Fue la actuación de la Administración -funcionamiento de los servicios públicos- la que determinó el cierre de la sección de óptica y daño patrimonial que sufrió el Sr. Victor Manuel que es antijurídico. Tuvo que cerrar la sección de óptica y dejar de ejercer una actividad profesional y economicamente rentable durante más de 5 años. Concurre un innegable nexo causal puesto que fue una decisión pública no conforme a derecho la causa del cierre. La Administración demandada tenía que otorgar la autorización para continuar gestionando la indicada sección de optica pero mediante una criticable externalización de funciones públicas en el Colegio Oficial de ópticos optometristas de Cataluña, se decidió denegarla. Hay un claro daño patrimonial antijurídico, efectivo y evaluable económicamente que consiste en el lucro cesante y el daño emergente y también unos daños morales derivados de las afectaciones anímicas a una persona que llevaba más de 40 años con un establecimiento abierto al público y por razón de una interpretación totalmente carente de fundamento jurídico tuvo que cerrar.

En cuanto a los daños se argumenta que la sección de óptica estuvo cerrada durante un periodo de 5 años y 2 meses (diciembre de 2004 a febrero de 2010). El material o stock existente en aquel momento se ha vuelto totalmente inservible y obsoleto en la actualidad. Se perdió clientela y se han sufrido perdidas derivadas de la imposibilidad de amortizar maquinaria y otros bienes no trasladables asociados a la actividad profesional. Reclama por los siguientes conceptos:

-material obsoleto: monturas de gafas: 92.524,34 euros,

-material obsoleto: vidrios: 30.050, 60 euros

-pérdida de beneficios: 50.331,34 euros

-pérdida de clientela: 12.079,52 euros

-pérdidas en la amortización del local, maquinaria, etc: 50.000 euros

-daño moral: 6.000 euros

TOTAL: 240.985,80 euros.

SEGUNDO

La Abogada de la Generalidad de Cataluña formula escrito de contestación a la demanda de contrario y solicita la desestimación del recurso al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial:

a.- La Sentencia num. 891 del TSJ Cataluña de 12 de noviembre de 2009 estimó el recurso contenciosoadministrativo num. 521/2005 interpuesto por la hoy recurrente contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución del Director General de Recursos Sanitarios de 21 de diciembre de 2004 por la que se denegaba la autorización de apertura y funcionamiento de la óptica llamada "Óptica Dr. Solduga" en las instalaciones de la oficina de farmacia ubicada en la Avda Verdaguer, núm. 23 de la Pobla de Segur. La parte dispositiva de la sentencia anulaba la resolución impugnada y declaró el derecho de la hoy actora a obtener la autorización administrativa que esta resolución administrativa le denegaba. El 8 de enero de 2010 se certificó la firmeza de la sentencia. El 27 de enero de 2010 la Secretaria General del Departamento dictó Resolución para que se cumpliera la sentencia citada en sus términos exactos. Mediante resolución de 29 de enero de 2010 se otorgó autorización de funcionamiento del establecimiento de óptica de autos. El 2 de febrero de 2011 se presentó en el Departamento de Salud reclamación de responsabilidad patrimonial.

b.- Prescripción de la acción. Artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículo 4.2 del RD 429/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. El plazo para reclamar la responsabilidad patrimonial comienza a computarse a partir del día siguiente al de la notificación a los interesados de la firmeza de la sentencia que anula el acto. STS de 15.10.2002 . En este caso se notifico al recurrente la sentencia el 21 de diciembre de 2009 y por tanto el dies ad quem finalizaba el 21 de diciembre de 2010. Las alegaciones de la actora no pueden prosperar por la estricta aplicación de las normas citadas y el posicionamiento del TS en sentencias de 17.3.2003 (RJ 2003/2856 ) y 19 de marzo de 2010 (RJ 2010/4442). En el momento de la notificación de la sentencia los presuntos daños reclamados ya estaban determinados y así se deduce de las SSTSJ Cataluña 3.3. 2006, Castilla y León 14.10.2005, Cantabria de 8.1.2008 .

c.- Falta de antijuridicidad del daño. La actuación administrativa se situa e incribe dentro de unos parámetros de razonabilidad, ya que en el caso que nos ocupa la optica en cuestión desde el año 1986 en que se jubiló el otro cotitular de la farmacia se queda sin óptico que haga de optometrista y que haga de director técnico, por lo que se produjo una novación subjetiva sin que el Sr. Victor Manuel tuviera la titulación adecuada, y esto se mostraba en el documento de fecha 14 de abril de 1986, en el que la Delegación Regional del Colegio de Opticos se dirigió a la optica Solduga para solicitar la designación del nuevo colegiado que la regente. No podía entenderse razonablemente aplicable la DT única del Decreto estatal 1387/1961. Hay que recordar que el Colegio de Opticos de Cataluña no preveía adecuado la concesión de autorización al hoy recurrente.

d.- Pluspetición. No existen informes medicos sobre la supuesta ansiedad del actor. No pueden reclamarse las monturas de gafas de sol ya que no son productos sanitarios. No justificación de la pérdida de beneficios. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR