STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5580
Número de Recurso3304/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3304/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Cesar contra sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.006 dictada en el recurso 363/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo parte recurrida las representaciones procesales del Excmo.Ayuntamiento de Logroño, la mercantil Winterthur Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y D. Bernardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Cesar, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/98, de 13 de julio, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicada, en concreto el art. 142.5 LRJPAC.

Segundo

"Ad cautelam" y en el supuesto de que el Tribunal entrara a conocer del fondo del asunto por entender que no ha habido la prescripción alegada, al amparo del art. 88.1.d) Ley 29/98, de 13 de Julio, por infracción de lo dispuesto en el art. 139 y cocordantes de la Ley 30/92, y 106.2 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a los recurridos, or Providencia de, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Cesar, se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 15 de Abril de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra Resolución del Ayuntamiento de Logroño de 14 de Julio de 1.999, en la que se desestima la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por importe de 26 millones de pesetas, reclamación que fundaba en el hecho de que teniendo un negocio destinado a bar y cafetería "El Liceo", el Ayuntamiento de Logroño, concedió a la empresa "Concepción Maestro, S.L" una licencia de apertura de un establecimiento de barpizzería, a ubicar en los bajos del mismo inmueble, establecimiento que estuvo abierto durante nueve años y cinco meses, privándole de un volumen de ingresos, que es el que reclama, por la competencia que implicaba, habiéndose anulado finalmente por Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1.998 la referida licencia para el establecimiento del bar-pizzería que fue impugnada por el actor, por no guardar la distancia, en relación a su establecimiento, previstas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

El Tribunal "a quo" desestima la demanda formulada, reputando prescrita la acción, entendiendo que el plazo de un año para el ejercicio de la misma debe computarse desde que se dictó Sentencia del Tribunal Supremo el 6 de Febrero de 1.998 confirmando la anteriormente dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y anulando la concesión de la licencia de apertura del otro establecimiento que el actor había impugnado. La Sala de instancia razona en los siguientes términos:

"........Consecuentemente con el precepto de dicho apartado 4, en el caso enjuiciado el plazo prescriptivo

de un año debe contarse a partir de la sentencia definitiva (firme, según especifica el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 Mar., que aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial), es decir, de la fecha 6 Feb. 1998 en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo confirmando la recaída en la instancia, que declaró la ilegalidad de la licencia aquella de actividad, anulándola.

Pues bien, como la reclamación de indemnización se formuló ante el Ayuntamiento en la fecha de 6 Jul. 1999, es claro que había transcurrido con exceso y cumplidamente el plazo prescriptivo del año iniciado el 6 Feb. 1998. Razón por la que, no constando la existencia de ningún acto de interrupción de la prescripción, ésta debe entenderse consumada al tiempo de realizarse la reclamación administrativa y prescrito el derecho del presunto perjudicado a la indemnización hecha valer.

TERCERO

Por lo demás, y en cuanto al lapso de tiempo que va desde el final del plazo de prescripción (que sería la fecha del 6 Feb. 1999, un año después de la firmeza de la sentencia que decretó la ilegalidad de la actividad aquélla) hasta el efectivo cese de la actividad ilegal el día 7 Ago. 1999 en que tuvo lugar el cierre administrativo del establecimiento de bar-pizzería, los perjuicios residenciables en el mismo (únicos que deberían reputarse no prescritos y, por consiguiente, reclamables por el interesado) en manera alguna resultarían ya imputables a la Administración concedente de una licencia ilegal de actividad, pues ésta ya quedó anulada y sin virtualidad por fuerza de la sentencia firme que así lo decretó, sino solo y exclusivamente atribuible a la conducta de un tercero, el titular del establecimiento en competencia con el reclamante, manteniendo el ejercicio de una actividad al margen de toda apariencia de legalidad. Conducta ésta exclusiva del tercero que eximiría en todo caso de cualquier responsabilidad a la Administración municipal demandada. "

SEGUNDO

El actor formula dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92 y jurisprudencia que lo desarrolla.

Para el recurrente, el plazo de prescripción debe empezar a computarse no desde la fecha de 6 de febrero de 1.998 en que se dicta la sentencia anulando la concesión de la licencia, sino desde el 4 de agosto de 1.998, que es cuando cesa efectivamente la actividad del negocio de la competencia, y por tanto concluye el daño realmente causado, por lo que presentada la reclamación el 6 de Julio de 1.999, no habría prescrito la acción ejercitada.

El segundo motivo dice que lo formula "ad cautelam" para el supuesto de que esta Sala entrase a conocer el fondo del asunto, y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, reputando infringidos el art. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, estimando que concurrirían los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, pues como consecuencia del otorgamiento de una licencia de apertura, que fue anulada ulteriormente, tuvo que soportar durante nueve años y cinco meses una competencia directa que comportó un reparto de mercado entre ambos establecimientos, lo que se tradujo en unas pérdidas derivadas de haber tenido un 75% menos de clientes.

TERCERO

Para la resolución del primer motivo de recurso importa hacer una consideración previa. En el caso de autos ha de examinarse si resulta prescrita la acción del recurrente, que reclama la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por los perjuicios que estima se le han derivado de la concreta actividad que se ejercitaba en el establecimiento contiguo al suyo, y que se había abierto como consecuencia de la concesión de la licencia, que posteriormente fue anulada. A ello hemos de ceñirnos, con independencia de las acciones que pudieran corresponder y ejercitarse en su caso por el titular de la licencia que resultó anulada, y de que el dies "a quo", para el ejercicio de las posibles acciones que a este le correspondiesen, sea distinto al que resulta aplicable al actor, que tiene el carácter de tercero en la relación entre el Ayuntamiento de Logroño y aquel a quien dicha Corporación, otorgó la licencia posteriormente anulada.

Hecha pues esta necesaria precisión y entrando en el estudio del motivo de recurso, debe precisarse cuál ha de reputarse "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción. Según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 [RJ 1989\6418], 4 de julio de 1990 [RJ 1990\7937] y 21 de enero de 1991 [RJ 1991\4065]) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Decíamos también, por todas Sentencia de 24 de Marzo de 1.992 (Rec.4437/90) que: "la prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo». Esta corriente antiformalista ha sido también seguida por esta Sala, que viene admitiendo, en relación con el plazo de prescripción, que no puede ser entendido y aplicado en forma tan absoluta que no permita ponderadas y racionales interrupciones.

En esta línea, la entidad apelante distingue aquellos supuestos en que la sentencia suponga la terminación del perjuicio, de aquellas otras en que la misma exija una actuación de la Administración para terminar el daño, entendiendo que sólo para el primer caso el plazo de prescripción debe contarse desde la firmeza de la sentencia, mientras que para el segundo fija el comienzo del plazo prescriptivo en la terminación del perjuicio. Esta interpretación guarda una cierta correspondencia con la doctrina jurisprudencial que declara que «no cabe atender sin más al hecho motivador como punto inicial del plazo -de prescripción-, sino que éste empieza a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del declarante que es cuando hay conocimiento del mismo para valorar su extensión y alcance"

Teniendo en cuenta la expuesta posición jurisprudencial en cuanto al cómputo del plazo de prescripción que nos ocupa, la argumentación contenida en el primer motivo de recurso debe ser pues, asumida y en tal sentido el dies "a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción para la concreta acción ejercitada en autos, no puede ser la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo confirmando la anulación de la licencia, sino el 4 de agosto de 1.998, fecha del cierre del establecimiento amparado por la concesión de la licencia anulada ( y no como por error dice la sentencia impugnada que habla del 7 de Julio de 1.999), momento que en su caso se concretaron definitivamente los posibles efectos lesivos que para el actor se podían haber derivado de la apertura de dicho establecimiento y cierre que se produjo una vez que por Resolución del Ayuntamiento de Logroño de 14 de Julio de 1.998, se acordó proceder a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, ordenando la clausura de la actividad del bar-restaurante.

A la vista de las fechas consignadas, habiéndose formulado la reclamación el 6 de Julio de 1.999, cuando aun no había transcurrido el plazo de un año desde que el Ayuntamiento de Logroño acordó la ejecución de la Sentencia y se procedió al cierre efectivo del establecimiento anulado por la licencia, que como se ha dicho fue el 4 de Agosto de 1.998, no puede reputase prescrita la acción ejercitada, por lo que efectivamente cabe apreciar una vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92, que impone la estimación del motivo de recurso.

El primer motivo de recurso debe ser pues estimado sin necesidad de proceder al estudio del segundo de ellos.

CUARTO

La estimación del primer motivo de recurso determina la necesidad de entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que resulta planteado el debate que no son otros que determinar si concurren o no los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial.

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Marzo de 1.992, 5 de Octubre de 1.993 y 2 y 22 de Marzo de 1.995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de

1.989 y 22 de Marzo de 1.995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

De cuanto se ha expuesto resulta evidente que para que pudiera apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración, deviene imprescindible que quede plenamente acreditada la causación de un daño evaluable económicamente, que ha de resultar ciertamente probado y no basado en meras esperanzas o conjeturas.

El actor alega que como consecuencia de esa concesión de licencia ulteriormente anulada tuvo que soportar que se realizase por un tercero una actividad que comportó, según él, una merma de ingresos de su establecimiento durante nueve años y cinco meses precisamente por la ubicación en los bajos del mismo inmueble de un negocio bar-pizzería que realizaba en esencia su misma actividad comercial.

En el suplico de la demanda cuantifica sus perjuicios en 26 millones de pesetas, cantidad que reclama sin un desglose concreto, señalando que los perjuicios se le derivaron "del coste monetario del proceso que tuvo que instar y fundamentalmente en el lucro cesante que le ocasionó el repetido establecimiento", al haber un reparto de mercado del que deriva que podría calcularse una pérdida de un 75% de clientela, pérdida esta que debería apreciarse en relación a los rendimientos netos de la cafetería durante el año 1.998, que según la documentación que aportó en vía administrativa fue de 3.662.814 pesetas.

QUINTO

Sin embargo y pese a tales hipótesis, lo cierto es que el actor hubiera debido acreditar debidamente y no basándose en meras suposiciones y conjeturas, cuales fueron las pérdidas que en su caso hubiera tenido, como consecuencia de la actividad realizada por el establecimiento, cuya licencia fue posteriormente anulada y tal prueba en modo alguno se ha producido, entrando en el ámbito de su propia especulación, una posible pérdida de clientela que además cuantifica, también sin ningún soporte, en un 75%.

En efecto, el informe pericial practicado en periodo probatorio (folios 448 y ss.) señala que no puede cuantificar la disminución de beneficios del actor, por ser la información que se le aportó insuficiente y no conocer los rendimientos reales del establecimiento del actor lo que excluye pueda precisar las potenciales pérdidas. Además, aun cuando dice que el hecho de que no puede cuantificar los perjuicios, no excluye que los haya habido, también precisa (folio 453) que no puede descartar incluso el que hubiese habido beneficios para el recurrente, pues dos bares juntos pueden resultar positivos a la hora de generar clientela.

En definitiva pues, la imprecisión sobre los daños que se reclaman, con una cuantificación en abstracto de los mismos, y la falta de prueba sobre su real causación y su extensión y cuantía determina que no quede acreditada la concurrencia de uno de los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial, a saber el daño real y efectivo, y es lo cierto que dicha falta de prueba debe perjudicar al recurrente, a quien le hubiese resultado fácil probar las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo que permaneció abierto el otro establecimiento, mediante la oportuna documentación acreditativa a efectos fiscales de los ingresos obtenidos antes de la apertura de aquel establecimiento y durante la misma, y aquellos obtenidos con posterioridad, una vez que ya había cesado la actividad de su posible competidor y en donde ya no cabía apreciar un posible reparto de la clientela que hubiese comportado la alegada disminución de la misma.

Por lo expuesto, no habiendo probado el recurrente en forma la concurrencia de uno de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, debe procederse a la desestimación de sus pretensiones.

SEXTO

La estimación del primer motivo de recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, ni en la instancia, ni en la tramitación del presente recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Cesar contra Sentencia dictada el 15 de Abril de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, que casamos y anulamos.

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo, contra Resolución del Ayuntamiento de Logroño de 14 de Julio de 1999 por ser la misma ajustada a derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, y en la tramitación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente, Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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