STSJ Cataluña 879/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2013:14748
Número de Recurso383/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución879/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 383/2010

PARTES: ASSOCIACIO RESPECTEM L'ALBERA (ARA) Y ASSOCIACIO ALT-EMPORDANESA PER AL ESTUDI I DEFENSA DE LA NATURA (IAEDEN)

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA; GERR GRUPO ENERGETICO XXI, S.A.; COMSA EMTE ENERGIAS RENOVABLES, S.L.; FERSA-AVENTALIA, S.L.; GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L.U.; ALSTOM WIND, S.L.U. Y EOLICA CATVENT, S.L

S E N T E N C I A Nº 879

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a tres de diciembre de dos mil trece.

Visto por 383/2010, seguido a instancia de la ASSOCIACIO RESPECTEM L'ALBERA (ARA) y la ASSOCIACIO ALT- EMPORDANESA PER AL ESTUDI I DEFENSA DE LA NATURA (IAEDEN), representadas por la Procuradora Doña ALICIA BARBANY CAIRO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra las entidades GERR GRUPO ENERGETICO XXI, S.A. y COMSA EMTE ENERGIAS RENOVABLES, S.L., representadas por la Procuradora Doña LAURA ESPADA LOSADA, contra la entidad FERSA-AVENTALIA, S.L., representada por la Procuradora Doña SUSANA MANZANARES COROMINAS, contra las entidades GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L.U., y ALSTOM WIND, S.L.U., representadas por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, y contra la entidad EOLICA CATVENT, S.L., representada por el Procurador Don JORDI BASSEDAS BALLUS, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Medio ambiente.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Govern de la Generalitat de Catalunya adoptó el Acuerdo GOV/108/2010, de 1 de junio, por el que "s'aprova la determinació de les zones de desenvolupament prioritari (ZDP) de parcs eòlics" -D.O.G.C. de 7 de junio de 2010-.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de s partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de diciembre de 2013, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la ASSOCIACIO RESPECTEM L'ALBERA (ARA) y la ASSOCIACIO ALTEMPORDANESA PER AL ESTUDI I DEFENSA DE LA NATURA (IAEDEN) contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/108/2010, de 1 de junio, por el que "s'aprova la determinació de les zones de desenvolupament prioritari (ZDP) de parcs eòlics" -D.O.G.C. de 7 de junio de 2010-. Igualmente se impugna el Acuerdo del Govern comunicado por oficio de 6 de agosto de 2010 que desestima el recurso de reposición formulado por la segunda entidad referida.

Han comparecidos en los presentes autos las entidades GERR GRUPO ENERGETICO XXI, S.A. y COMSA EMTE ENERGIAS RENOVABLES, S.L., la entidad FERSA-AVENTALIA, S.L., las entidades GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L.U., y ALSTOM WIND, S.L.U., y la entidad EOLICA CATVENT,

S.L ., en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Nulidad de pleno derecho bien del artículo 62.1.a), e ) y f) de la Ley 30/92 del Acord GOV/108/2010 por falta de evaluación ambiental exigida por la legislación estatal de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, bien de la legislación autonómica de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

  2. Nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a ) y e) de la Ley 30/92 del Acord GOV/108/2010 defendiendo la vulneración del principio de participación ciudadana invocándose la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

  3. Nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e ) y f) de la Ley 30/92 del Acord GOV/108/2010 indicando que se ha producido una fragmentación artificial de la ZDP Alt Empordà para evitar aplicar el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, cuando se reconoce una potencia máxima de 180 MW y se prevén 5 parques eólicos de potencia no superior a 50 MW y con lo que representa en orden a los incentivos económicos previstos en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. A tales efectos se ofrece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y se postula, en esencia, que la unidad de instalación eólica debe ser entendida como la de todas las instalaciones eólicas que viertan su energía en un mismo transformador.

  4. Vulneración del artículo 4 del Decret 147/2009, de 22 de diciembre, por falta de viabilidad ambiental de la ZDP Alt Empordà, por la proximidad de espacios de especial interés, por su afectación al paisaje, por la afectación al paraje natural de interés nacional de l'Albera, por la incidencia sobre especies en peligro de extinción especialmente protegidas y por la afectación al patrimonio cultural de yacimientos arqueológicos.

  5. Manifiesta falta de idoneidad del Parque Eólico previsto en Espolla citándose la declaración de inidoneidad de la Ponencia Ambiental de Parques Eólicos de 21 de junio de 2006 o de 24 de octubre de 2006 -como respectivamente sientan la administración demandada y la parte actora-.

  6. Falta de participación de las Instituciones afectadas, alegándose el Informe de 16 de febrero de 2010 del l'Institut Cerdà, el Consell d'Iniciatives Locals per el Medi Ambient y el Ayuntamiento de Figueres, en relación a la ordenación de los parques eólicos en el Alt Empordà y su falta de consideración.

Por su parte la entidad FERSA-AVENTALIA, S.L. hace valer la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo ya que entiende que la parte actora constituida por las entidades ya concretadas en el primer fundamento de derecho no tienen la condición de interesado o afectado por la actuación administrativa impugnada por lo que hace referencia a las Zonas de Desarrollo Prioritario II a VIII ya que el objeto de esas entidades sólo se localiza en el ámbito territorial de l'Alt Empordà que todo lo más permite estimar su legitimación e interés en la Zona de Desarrollo Prioritario I y no existiendo el reconocimiento de la acción pública y todo ello con fundamento en el artículo 51.1.b) de nuestra Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba con las documentales que se han aportado y del expediente administrativo-, a no dudarlo en unidad de doctrina y criterio con nuestra Sentencia nº 849, de 26 de noviembre de 2013, recaída en nuestros autos 384/2010, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Para poder pronunciarnos sobre la inadmisibilidad planteada en el presente proceso y como en pocos supuestos análogos se hace preciso notar que la temática planteada pivota sustancialmente en la problemática de fondo sobre si la verdadera naturaleza del Acuerdo impugnado es la de disposición reglamentaria o de mero acto administrativo, en especial y en su caso de naturaleza territorial o/y medioambiental, ya que con ello es como procederá efectuar el necesario examen de la problemática de legitimación y de la vía para acceder al enjuiciamiento jurisdiccional con su plazo.

En todo caso, llegados a las presentes alturas y para agotar el tratamiento del caso para la alegación de inadmisibilidad hecha valer con efectos del artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, procede ir sentando lo siguiente:

1.1.- Procede en primer lugar partir del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, que obedece a la necesidad de atender a la complejidad de ordenamientos que se identifican suficientemente en el Preámbulo del mismo, tanto de naturaleza internacional y europea, legislación estatal como autonómica, e inclusive con invocaciones al ordenamiento ambiental -así, en su caso, para la declaración de impacto ambiental- y a unos efectos que se explicitan como de integración y de simplificación de trámites.

1.2.- El modelo de reglamentación del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, hace referencia a una técnica de autorización a solicitud de los particulares interesados para parques eólicos -artículos 12 y siguientes - que tiene su previsión en el denominado Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña, que tiene naturaleza de Plan Territorial Sectorial de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en los términos de sus artículos 17 a 19 . De los mismos interesa...

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