STSJ Cataluña 849/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2013:14741
Número de Recurso384/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución849/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 384/2010

PARTES: AJUNTAMENT DE FIGUERES

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA; GERR GRUPO ENERGETICO XXI, S.A.; COMSA EMTE ENERGIAS RENOVABLES, S.L.; FERSA-AVENTALIA, S.L.; GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L.U.; ALSTOM WIND, S.L.U. Y EOLICA CATVENT, S.L.

S E N T E N C I A Nº 849

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Visto por 384/2010, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE FIGUERES, representado por el Letrado Don NARCIS TORRENT CUFI, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra las entidades GERR GRUPO ENERGETICO XXI, S.A. y COMSA EMTE ENERGIAS RENOVABLES, S.L., representadas por la Procuradora Doña LAURA ESPADA LOSADA, contra la entidad FERSA-AVENTALIA, S.L., representada por la Procuradora Doña SUSANA MANZANARES COROMINAS, contra las entidades GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L.U., y ALSTOM WIND, S.L.U., representadas por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, y contra la entidad EOLICA CATVENT, S.L., representada por el Procurador Don JORDI BASSEDAS BALLUS, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Medio ambiente.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Govern de la Generalitat de Catalunya adoptó el Acuerdo GOV/108/2010, de 1 de junio, por el que "s'aprova la determinació de les zones de desenvolupament prioritari (ZDP) de parcs eòlics" -D.O.G.C. de 7 de junio de 2010-.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de s partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de noviembre de 2013, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del AJUNTAMENT DE FIGUERES contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/108/2010, de 1 de junio, por el que "s'aprova la determinació de les zones de desenvolupament prioritari (ZDP) de parcs eòlics" -D.O.G.C. de 7 de junio de 2010-.

Han comparecidos en los presentes autos las entidades GERR GRUPO ENERGETICO XXI, S.A., COMSA EMTE ENERGIAS RENOVABLES, S.L., FERSA-AVENTALIA, S.L., GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L.U., ALSTOM WIND, S.L.U., y EOLICA CATVENT, S.L., en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Nulidad por infracción del procedimiento previsto para la definición de la Zona de Desenvolupament prioritari (ZDP de l'Alt Empordà). Se critica que no se acepte la naturaleza de disposición de planeamiento que precisa de la evaluación ambiental de planes y programas de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, y que se mantenga que es un mero acto que se limita a recoger las zonas geográficas delimitadas por el Mapa eólico del Decreto 174/2002 mantenido vigente por el Decreto 147/2009. Y sobre todo cuando inclusive a modo de impugnación indirecta se hace referencia al Decreto 147/2009 en su disposición adicional 2 ª en cuanto modifica el artículo 7 del Decreto 174/2002 dando un contenido diverso a la vigencia y revisión del mapa eólico.

  2. Nulidad por infracción de la normativa de procedimiento de evaluación ambiental, por falta de vigencia del mapa eólico de Catalunya. En este punto se aboga por la necesidad de estar al régimen del artículo 7.1.a) de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, ya que se entiende que se ha producido una modificación del plan de implantación de la energía eólica.

  3. Infracción del Derecho comunitario ya que se considera que se vulnera el régimen transfronterizo del artículo 7 de la Directiva 2001/42/CEE .

Por su parte la pluralidad de partes que conforman las partes codemandadas no sólo se oponen a la demanda formulada sino que por la GENERALITAT DE CATALUNYA, y también por FERSA-AVENTALIA, S.L., EOLICA CATVENT, S.L, GERR GRUPO ENERGETICO XXI, S.A. y COMSA EMTE ENERGIAS RENOVABLES, S.L. se hace valer la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo ya que entienden que la parte actora constituida por el Ayuntamiento de Figueres no tiene la condición de interesado o afectado por la actuación administrativa impugnada no existiendo el reconocimiento de la acción pública y todo ello con fundamento en el artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Y especialmente la entidad FERSA-AVENTALIA, S.L. sostiene la extemporaneidad del recurso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento actor ya que la publicación del Acuerdo impugnado se produjo a 7 de junio de 2010 y el recurso contencioso administrativo se presentó a 30 de diciembre de 2010 (sic). En definitiva se sostiene la tesis que resulta improcedente el recurso administrativo entre administraciones y que en su caso debió estarse al régimen no empleado del artículo 44 de nuestra Ley Jurisdiccional . A tales efectos se invoca el artículo 51.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba con las documentales que se han aportado y del expediente administrativo-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Para poder pronunciarnos sobre las inadmisibilidades planteadas en el presente proceso y como en pocos supuestos análogos se hace preciso notar que las temáticas planteadas pivotan sustancialmente en la problemática de fondo sobre si la verdadera naturaleza del Acuerdo impugnado es la de disposición reglamentaria o de mero acto administrativo, en especial y en su caso de naturaleza territorial o/y medioambiental, ya que con ello es como procederá efectuar el necesario examen de la problemática de legitimación y de la vía para acceder al enjuiciamiento jurisdiccional con su plazo.

Baste a los presentes efectos mostrar que ya en nuestro Auto de 1 de marzo de 2012, recaído en los presentes autos y a los efectos de depurar las alegaciones previas formuladas por la parte codemandada FERSA-AVENTALIA, S.L., así se revelaba en la parte suficiente.

En todo caso, llegados a las presentes alturas y para agotar el tratamiento del caso para las alegaciones de inadmisibilidad pendientes de las demás partes bien en la vía del artículo 69.b) bien en la vía del artículo

69.e) de nuestra Ley Jurisdiccional, procede ir sentando lo siguiente:

1.1.- Procede en primer lugar partir del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, que obedece a la necesidad de atender a la complejidad de ordenamientos que se identifican suficientemente en el Preámbulo del mismo, tanto de naturaleza internacional y europea, legislación estatal como autonómica, e inclusive con invocaciones al ordenamiento ambiental -así, en su caso, para la declaración de impacto ambiental- y a unos efectos que se explicitan como de integración y de simplificación de trámites.

1.2.- El modelo de reglamentación del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, hace referencia a una técnica de autorización a solicitud de los particulares interesados para parques eólicos -artículos 12 y siguientes - que tiene su previsión en el denominado Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña que tiene naturaleza de Plan Territorial Sectorial de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en los términos de sus artículos 17 a 19 . De los mismos interesa detener la atención en lo normado en su artículo 4 en el sentido que "Para la instalación de parques eólicos habrá que respetar las previsiones del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña".

1.3.- A no dudarlo la querida presentación de solicitudes que se opera en razón a ese Decreto debe obedecer a ese régimen autorizatorio y para la ubicación prescrita en forma de Planeamiento Territorial Sectorial de tal suerte que sólo a partir de la presentación de la correspondiente documentación en los dos lugares que se prevén -ante el Ayuntamiento del municipio en el que se pretenda implantar la actividad y ante la Oficina de Gestión Unificada del Departamento de Industria, Comercio y Turismo- es cuando la Dirección General de Energía y Minas o el órgano territorial competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, someterá la solicitud al trámite de información pública, especificando en el anuncio que éste tiene efectos en el procedimiento de licencia ambiental (sic) y, si procede, en el procedimiento de declaración de impacto ambiental (sic), así como, en el procedimiento administrativo relativo a la autorización administrativa energética (sic) - artículo 14 del ...

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