STSJ Cataluña 904/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2013:14689
Número de Recurso80/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución904/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 80/2011 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 519/09 del JCA 2 Tarragona

Partes apelantes: Ayuntamiento de La Figuera y D. Roque

Parte apelada: Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 904

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Ana Rubira Moreno

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil trece.

.M. el Rey, los recursos de apelación seguidos ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de partes apelantes, a instancia de Ayuntamiento de La Figuera y de D. Roque, respectivamente representados por el letrado de la Diputación y por la procuradora de los tribunales Sra. Bordell Sarró, contra la Generalitat de Catalunya, representada por su letrado, en su calidad de parte apelada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Tarragona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 395, de fecha 30 de noviembre de

2.010, cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Figuera de 28 de julio de 2.009, por el cual se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada en relación con la licencia otorgada por acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 23 de enero de 2.003, para la construcción de un almacén agrícola en el polígono 3, parcela la edificación construida debe demolerse de acuerdo con el fundamento jurídico sexto".

SEGUNDO

Interpuestos contra tal resolución sendos recursos de apelación, admitidos y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 21 de noviembre de 2.013.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Supuestos todos ellos notoriamente no concurrentes en el caso de autos, por lo que esta Sala se halla completamente de acuerdo con la declaración de nulidad por parte de la sentencia de instancia del acuerdo del Pleno Municipal de 28 de julio de 2.009, inadmitiendo a trámite (sin dejar por ello de entrar indebida y extemporáneamente en el fondo de la cuestión) la solicitud de nulidad de pleno derecho por no concurrir ninguna de las causas de nulidad, cuando la solicitud deducida se basaba precisamente, como exige el indicado precepto, en varias de las causas de nulidad enumeradas en el artículo 62 de la misma ley, cuya existencia o inexistencia no podía ser valorada sino en la resolución, estimatoria o desestimatoria, que pusiese fin al expediente en cuanto al fondo, previos los informes exigidos al efecto, y en ningún caso por vía de inadmisión previa de la solicitud. Nulidad de pleno derecho que deriva precisamente, como ya se propuso en la demanda, de haberse resuelto el fondo de la cuestión por la vía inadmisoria previa, es decir, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en los términos del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Consideración que no hace de mejor condición a la administración que no resuelve que a la que sí lo hace, debiendo en todo caso valorar esta Sala, en este recurso, el contenido de la indicada resolución expresa, y no ninguna de carácter tácito o presunto.

SEGUNDO

Siguiendo con el tratamiento del argumento final contenido en las apelaciones interpuestas contra la sentencia de instancia, debe esta Sala considerar también adecuado el pronunciamiento en ella contenido relativo a que "la edificación construida debe demolerse de acuerdo con el fundamento jurídico sexto" pues, con independencia de lo en tal fundamento expuesto y sin que, desde luego, lo resuelto en esta sentencia firme vaya a quedar supeditado en su obligada ejecución al resultado de otro proceso seguido entre las partes en relación con otra orden de restauración y derribo de la misma edificación, el derribo debe en todo caso llevarse a cabo desde el momento en que "la edificación construida", que no es en ningún caso el almacén agrícola inicialmente autorizado por el ayuntamiento, sino una vivienda unifamiliar aislada, lo fue obviamente excediéndose de la indicada licencia y, por tanto, sin el amparo de licencia alguna, ni municipal ni de la Comisión de Urbanismo.

Por lo demás, habiéndose suscitado la cuestión de la normativa de aplicación al caso hay que señalar que, en lo referido a la licencia municipal otorgada, habiéndose solicitado esta el día 16 de enero de 2.003, resulta de aplicación temporal a la misma la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, así como el Reglamento de Gestión Urbanística, no así el posterior Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, aprobando el Reglamento parcial de la Ley 2/2002. Y en cuanto a la nulidad de pleno derecho, habiendo actuado la Generalitat de Catalunya el día 4 de mayo de 2.009, resulta de aplicación el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, sin perjuicio de la normativa general contenida al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

De otro lado, con reiteración viene declarando esta Sala que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa están perfectamente facultados incluso para declarar la revocación de una licencia municipal otorgada contrariando la normativa vigente y, en consecuencia, nula de pleno derecho, una vez agotada la solicitada vía de su revisión de oficio por la vía del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, nulidad que pueden declarar los órganos jurisdiccionales, también por razones de economía procesal, sin necesidad de informes previos ni de trámite distinto que el proceso ante ellos seguido, más cuando tal pretensión constituía ya la base y finalidad últimas perseguidas por la solicitud deducida ante el ayuntamiento. Y es que, como declara la jurisprudencia, el principio de efectividad de la tutela judicial quedaría claramente burlado si los tribunales no decidieran respecto de aquello que la administración pudo y debió resolver; en el caso, la nulidad de una licencia declarada ya en la sentencia de instancia lo que, sin perjuicio de las referencias que a ella se harán a continuación, abunda en la corrección del derribo allí ordenado.

TERCERO

Cierto es, como se dice, que el ayuntamiento no autorizó la construcción de una vivienda unifamiliar, sino de un almacén agrícola, e incluso que reaccionó en su momento contra tal exceso constructivo (suspendió las obras el día 29 de marzo de 2.004, lo que ratificó el 23 de agosto siguiente, interesando el 20 de enero de 2.005 la subrogación de la Generalitat de Catalunya, que se produjo el 4 de mayo de 2.009) pero, abstracción hecha ahora del detalle nada menor consistente en que se otorgó siete días después de su solicitud (celeridad inusitada a la que, muy adecuadamente, se refiere la sentencia de instancia, sin la presentación de proyecto de especie alguna, tras un inaceptable informe municipal y sin intervención de la Comisión de Urbanismo, debe confirmarse la nulidad de pleno derecho de la licencia municipal otorgada el día 23 de enero de 2.003 para la construcción de un almacén agrícola, declaración que, más allá de que se superen o dejen de superarse los umbrales establecidos en el planeamiento urbanístico general, referidos a las características de los proyectos, a su ubicación y a su impacto potencial a que se refiere el artículo 49.1 de la Ley 2/2002, y más allá de que la finca de que se trata estuviese o no cultivada y fuese de secano o de regadío, la deriva la sentencia de instancia del hecho de no quedar acreditada la vinculación del almacén autorizado a una actividad agrícola, ganadera, de explotación de recursos naturales o, en general, rústica, vinculación cuya existencia proponen las apelantes como único motivo general de negación de la nulidad allí declarada.

Pues bien, cuando el artículo 47.6.a) de la Ley 2/2002 autoriza en suelo no urbanizable las construcciones propias de una de tales actividades, se está refiriendo obviamente a aquellas a las que se referían ya los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando permitían en suelo no urbanizable construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guardasen relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajustasen en su caso a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura.

De tal forma que, para que tales construcciones puedan autorizarse en esta clase de suelo debe acreditarse su destino estrictamente rústico y que sus titulares sean personas vinculadas a la explotación agrícola del terreno, es decir, que reúnan la condición de agricultor, condición que en el caso ni se acredita documentalmente ni cabe atribuir a la propiedad de la finca...

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