STSJ Castilla-La Mancha 318/2018, 26 de Noviembre de 2018
Ponente | EULALIA MARTINEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:2882 |
Número de Recurso | 99/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 318/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00318/2018
13034 45 3 2013 0000473AP RECURSO DE APELACION 0000099 /2017HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL Recurso de Apelación nº 99/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 318
En Albacete, a 26 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº: 99/2017 interpuesto por la Procuradora Dª. Caridad Diez Valero, en nombre y representación de la mercantil CORPORACIÓN DE PLANTAS DE ENERGÍAS RENOVABLES,
S.L, contra la Sentencia nº: 187/2016, dictada el Procedimiento Ordinario nº: 187 /2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, en materia de : Liquidación del ICIO para la instalación de una central eléctrica fotovoltaica, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada el Procurador D. Jorge Martínez Navas, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALZADA DE CALATRAVA.
- Se apela la Sentencia nº: 187/2016, dictada el Procedimiento Ordinario nº: 187 /2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimo el recurso contencioso administrativo presentado por Corporación de Plantas de Energías Renovables, S.L. representada por la procuradora de los tribunales Dª. Nuria Turrillo Laguna; siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Calzada de Calatrava, representado D. Jorge Martínez Navas, y en consecuencia anulo la resolución de fecha de 15 de Mayo de 2012 del Pleno del Ayuntamiento de Calzada de Calatrava por la que se revocaba de oficio el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Calzada de Calatrava de 31 de Marzo de 2011 por el que se aprobaba la liquidación del ICIO para la instalación de una central eléctrica fotovoltaica del cual era sujeto pasivo el demandante.
Se imponen las costas a la parte demandada con los límites establecidos en el apartado 3.2 de esta sentencia".
- La Procuradora Dª. Nuria Turrillo Laguna, en nombre y representación de la mercantil Corporación de Plantas de Energías Renovables, S.L, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.
- La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.
- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 08 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.
- Se recurre la Sentencia nº: 187/2016, dictada el Procedimiento Ordinario nº: 187 /2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, en materia de: Liquidación del ICIO para la instalación de una central eléctrica fotovoltaica. La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso en que:
FD 2:
"(...) 2.3º.- Sobre la infracción de las normas relativa a la notificación. Llegados a este punto ya se está en condiciones de analizar la infracción jurídica de la notificación practicada en este caso.
2.3.I.- El art. 110.2 LGT señala que, en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin
Las dos notificaciones realizadas en la calle Arturo Soria no están realizadas en el domicilio del obligado tributario, con lo que las mismas simplemente no cumplen con el art. 110.2 LGT, ni tampoco han producido el efecto material de poner en conocimiento su contenido, o al menos no se acredita que así sea.
Sólo por tanto la tercera de las notificaciones señaladas en el folio 82 del expediente que antes se aludía cumple con tal previsión.
2.3. II.- Dice el art. 112.1 LGT que "Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".
La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicará en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
Como es de ver no se ha intentado válidamente dos notificaciones en el domicilio fiscal, sino sólo una, con lo cual existe una infracción clara del art. 112.1 LGT que regula la notificación edictal, siendo además que no se cumple tan siquiera con la certificación por parte del Servicio de Correos de que se dejara aviso para recoger la notificación en ese intento.
2.4.- Efecto de la infracción. Partiendo de ello se puede afirmar que la falta de notificación del inicio del procedimiento ha privado del derecho de audiencia al demandante, trámite que está expresa y taxativamente determinado en la Ley General Tributaria al provocar el desconocimiento del procedimiento por parte del obligado tributario.
Así la notificación edictal supone, cuando la misma es defectuosa unos efectos plenamente identificables a la no notificación en tanto el interesado no realice actos que supongan el conocimiento de la misma ( art. 58.3 LRJ-PAC ).
Por tanto, el efecto consolidado mediante la emisión de esa resolución de revocación que hoy se impugna en sede jurisdiccional es la eliminación completa y absoluta de las posibilidades de alegación y prueba en aquel procedimiento administrativo de revocación, lo que supone la eliminación total de la posibilidad de ejercicio de los derechos del art. 34 LGT en el mismo.
2.4. II.- Así el art. 219.3 LGT señala respecto del procedimiento de revocación de actos de aplicación de los tributos que El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto. En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
2.4.III. - El demandante identifica que, debido a aquella defectuosa notificación, cuyos efectos ya se han expuesto anteriormente, se le ha privado del trámite de Audiencia y entiende por ello que procede la nulidad de pleno derecho conforme al art. 62.1.e LRJ- PAC al ser este un requisito esencial.
Este motivo de nulidad, según la STSJ de Murcia, secc. 2-, de 28 de diciembre de 2015 procede Cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento, habiéndose referido a este supuesto las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1979, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo, 4 de noviembre y 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo y 18 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1995, entre muchas otras). Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999, "para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico", debiendo ser la omisión " clara, manifiesta y ostensible " ( Sentencias de 30 de abril de 1965, 22 de abril de 1967
, 19 de octubre de 1971, 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998 ) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 7791/2008 ), salvo que el mismo sea esencial.
Que hay una vulneración clara es obvio, pues la inexistencia de notificación produce que se vulnere el derecho a ser oído y en coincidencia con la opinión del demandante se entiende que dado el tipo de procedimiento que ciertamente es extraordinario, las consecuencias sobre el procedimiento judicial en trámite, la expresa mención de dicho trámite en el art. 219.3 LGT para la realización de la revocación, el carácter constitucional del derecho de audiencia ( art. 105.C CE ), su importancia para exponer sus consideraciones teniendo presente que uno de los requisitos en materia tributaria es que sea en beneficio de los obligados y por tanto debe tenerse en cuenta aunque no vincule su opinión, se entiende que configura un trámite esencial del procedimiento.
Sin embargo, la omisión de la audiencia a los interesados no es por si misma constitutiva de una infracción que lleve a la nulidad de pleno derecho. En este sentido la sentencia antes citada señala que en la Sentencia de...
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