STSJ Cataluña 1290/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2013:14647
Número de Recurso567/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1290/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 567/2009

Partes: Everardo

C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 1290

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 567/2009, interpuesto por Everardo, representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 12 de marzo de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta per saltum contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña de 15 de noviembre de 2007, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición contra el acuerdo anterior de 22 de febrero de 2005 por el concepto de liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), ejercicio 2000 e importe de 698.831,90 #.

SEGUNDO

La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar la conformidad a derecho de la aplicación del límite previsto en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuestión que, como afirma el recurrente, está relacionada con la liquidación que le fue practicada por el ejercicio 2000 correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en la medida en que el incremento de la base imponible resultante de la regularización del referido impuesto y ejercicio alcanzó una cuantía que al exceder del 70% de la suma de las cuotas del IRPF y del IP, hacía inoperante aquel límite.

Por otro lado, debe destacarse que la regularización del IRPF dependía a su vez de la practicada por el Impuesto de Sociedades al versar la controversia sobre la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades (LIS) a una serie de operaciones societarias de diversas mercantiles de las que el recurrente era socio.

TERCERO

Las alegaciones sostenidas por el recurrente sobre la regularización practicada se basan en los siguientes argumentos:

(a) falta de motivación de los actos administrativos y liquidaciones que forman parte del expediente administrativo,

(b) la aplicación del régimen especial de la LIS a las operaciones de reestructuración empresarial de las que el recurrente era socio y

(c) la anulación de la resolución del TEAC impugnada y de la liquidación de la que trae causa y

(d) "ad cautelam" la suspensión del presente procedimiento hasta que no sea firme el acuerdo relativo al Impuesto sobre Sociedades, por litispendencia.

Sostiene, en primer lugar, el recurrente la ausencia de motivación en la liquidación impugnada partiendo de la consideración de que como quiera que la modificación operada en éste se determina en función de las operadas en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades, su regularización pasa a formar parte de aquel por lo que se ha de motivar o justificar debidamente los elementos que han provocado la modificación en el IRPF y los elementos básicos de la regularización operada en el impuesto sobre sociedades reprochando que la liquidación objeto de este recurso se limitara a realizar remisiones genéricas a otros actos administrativos dictados en distintos expedientes y por organismos tributarios distintos.

Dichas alegaciones, a entender de la Sala, no pueden prosperar, por cuanto los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria - artículo 102-2-b) de la LGT - en este caso son la cuota íntegra del IP, la del IRPF y la base imponible de éste, conforme al artículo 31 de la Ley 19/1991, de manera a los efectos de motivar la liquidación ahora impugnada basta la expresión numérica de tales magnitudes a los efectos de motivar la liquidación impugnada en la medida en que estas magnitudes son las que determinan o no la aplicación de la reducción prevista en el citado precepto.

Es decir, a los estrictos efectos de la liquidación que aquí se trata, la motivación no exige la expresión de los razonamientos...

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