STSJ Cataluña 1252/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2013:14612
Número de Recurso1299/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1252/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1299/2010

Partes: Geronimo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1252

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1299/2010, interpuesto por Geronimo, representado por la Procuradora Dª. NURIA SUÑE PEREMIQUEL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilmo/a. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. NURIA SUÑE PEREMIQUEL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 10 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación nº NUM000

, presentada por D. Geronimo contra el acuerdo de laa Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona, por el concepto de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998, y sanción por infracción tributaria derivada de la anterior, en cuantía de 43.942,72 euros la de mayor importe.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se refieren los hechos a que se contrae la liquidación de la siguiente manera:

El 31 de octubre de 2001 fue levantada el acta de disconformidad por el concepto y período impositivo mencionado. Las actuaciones habían tenido inicio el 19 de octubre de 2000 y en el acta se recoge un total de 104 días de dilaciones imputables al contribuyente.

El sujeto pasivo realizó, en el ejercicio comprobado, la actividad empresarial de albañilería y pequeños trabajos de construcción general, epígrafe 501.3 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, acogido fiscalmente al régimen de estimación objetiva por módulos.

Las facturas emitidas en el ejercicio ascendieron a 35.595.189 pts. Entre las mismas, constan los clientes Granges Soler de la Sala y SAT Granges Soler. A requerimientos de la Inspección, fueron aportadas las correspondientes facturas por estas empresas y, tras diferentes actuaciones de comprobación de las obras llevadas a cabo por el Sr. Geronimo, a juicio del actuario el obligado tributario ha realizado obras en las que se rebasan los límites que excluyen la actividad del epígrafe 501.3 del IAE (6.000.000 de pesetas y 600 metro cuadrados), cuales son la construcción de sendas naves de gestantes / nave de engorde para Granges Soler de la Sala y para SAT Granges Soler, así como la construcción de un depósito de purines para SAT Granges Soler. Por lo tanto, la actividad empresarial del Sr. Geronimo no se corresponde con el epígrafe en que venía encuadrado, sino con el de "construcción completa" (epígrafe 501.1 de las Tarifas del IAE), sometido fiscalmente al régimen de estimación directa simplificada.

Como consecuencia, el actuario llevó a cabo la consecuente regularización tributaria, notificando al sujeto pasivo la liquidación resultante.

Asimismo, fue instruido expediente sancionador que culminó con la imposición de una sanción por infracción tributaria grave, en cuantía correspondiente al 50% del importe de la base liquidable, incrementada por el criterio de ocultación de datos en 25 puntos.

TERCERO

La primera alegación que plantea la parte recurrente en la demanda hace referencia a la tramitación de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR, cuya errónea resolución fue corregida por esta Sala en Sentencia núm. 964, de fecha 7 de octubre de 2009 . En cumplimiento de esta sentencia, ha sido dictada ahora la resolución que es impugnada en este proceso.

Como motivo de impugnación, aduce el demandante la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, interrupción injustificada por causa no imputable al obligado tributario e inactividad del TEARC por errores imputables al mismo.

El tema ha sido tratado por esta Sala al estudiar el recurso núm. 1300/2010, en cuya reciente Sentencia núm. 1134/2013, de 13 de noviembre, hemos razonado al respecto lo siguiente:

"Así como tantas veces hemos dicho reiterar que el principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico administrativa, el órgano económico administrativo permanece inactivo durante un periodo superior a cuatro años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación y reproducida cada vez que en ese procedimiento se produzcan alteraciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación durante un periodo de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce, cuando por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cuatro años sin que el Tribunal haya dado impulso a la reclamación o la haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un TEAR o del TEAC obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cuatro años, prescribe el derecho de la Hacienda a la determinación de la deuda tributaria, circunstancia que conforme al art. 67 de la LGT, ha de aplicarse de oficio".

En el presente caso la resolución del TEAR fue dictada en ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de octubre de 2009, que estimó el recurso núm. 133/2006, interpuesto contra la precedente resolución del TEAR, de 15 de septiembre de 2005 por la que se acordó la declaración de inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea, al considerar la sentencia que no concurriendo la extemporaneidad procedía la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución para que fuese dictada una nueva.

A parte de ello, la interesada había promovido ante el TEAR recurso de anulación contra aquella resolución y solicitado rectificación de errores materiales, siendo ambas cuestiones desestimadas por las correspondientes resoluciones del TEAR.

En consecuencia no nos hallamos ante la pendencia de una reclamación y paralización del procedimiento económico administrativo, sino ante una reclamación resuelta sin paralización, cuya resolución fue dejada sin efecto por sentencia, en ejecución de la cual fue dictada nueva resolución por el TEAR.

No se puede referir la inactividad al momento inicial y final que indica el recurrente cuando el tiempo transcurrido no es el consumido en resolver la reclamación sino el que ha discurrido en la resolución del recurso contencioso administrativo.

La recurrente alega, en síntesis, que el tiempo transcurrido hasta que el TEAR dictó resolución sobre el fondo de la cuestión se debió a su error en la declaración de extemporaneidad, pero ello no ha de llevar a considerar que se produjo la inactividad o paralización que se trata, -por más que, efectivamente hubiera de esperar más tiempo para obtener un pronunciamiento de fondo- porque sería formular una interpretación forzada del criterio jurisprudencial expuesto, y tanto es así que en la propia demanda se califica la paralización alegada como de "presunta" y "tácita".

A ello hay que añadir que en nada padece el principio de seguridad jurídica cuando la interesada es consciente que la resolución de la cuestión está sujeta a decisión judicial, y que la sentencia no declaró la nulidad de la primera resolución del TEAR sino su anulación, al punto que dispuso la retroacción de actuaciones.>>

En unidad de doctrina jurídica, hemos de llegar a la misma respuesta desestimatoria.

CUARTO

Todas las demás cuestiones planteadas ya han sido consideradas por esta Sala y Sección en su Sentencia núm. 1227/2010, de 19 de diciembre, recurso 325/2007, interpuesto por el mismo interesado contra la liquidación del IVA, periodos 1998 y 1999, y sanción.

En los Fundamentos de aquella sentencia hemos dicho:

"SEGUNDO: En apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución del TEARC recurrida la...

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