STSJ Aragón 30/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2014:296
Número de Recurso99/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00030/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 99 del año 2007- S E N T E N C I A Nº 30 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

    Dª Nerea Juste Díez de Pinos

  2. Fernando García Mata

    --------------------------------------------- En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 99 de 2007, seguido entre partes; como demandante ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Gastesi Campos y asistido por el abogado

  3. José Ignacio Rubio de Urquia; como Administración demandada la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

    Es objeto de impugnación el Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas en Materia de Tributos Cedidos y Tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la aplicación de los Impuestos Medioambientales, publicado en el BOA nº 8, de 20 de enero de 2007.

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía : Indeterminada

    Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 13 de marzo de 2007 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra la disposición general citada que dio lugar a la incoación de los presentes autos nº 99/07.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de la disposición impugnada.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba del proceso, y formuladas conclusiones escritas, se acordó la suspensión de la votación y fallo del recurso hasta que se dictara sentencia por el T.C. en los recursos de inconstitucionalidad nº 3095/2006 y 3709/2006, interpuestos contra la Ley de las Cortes de Aragón 13/2005 de 30 de diciembre.

QUINTO

Dictada sentencia de 23 de abril de 2013 por el T.C. en el recurso 3095/2006 se dio traslado a las partes para alegaciones, que fueron formuladas por escrito de 11 de julio de 2013 por la actora.

Señalando para votación y fallo del recurso el día 13-12-2013, recibida la sentencia del T.C. de 5 de diciembre de 2013, el 16 de diciembre de 2013 se acordó por providencia del día siguiente dar traslado para alegaciones que fueron formuladas por la actora por escrito de 30 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico del Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en Materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la aplicación de los Impuestos Medioambientales, publicado en el BOA nº 8, de 20 de enero de 2007.

SEGUNDO

Se pretende por la entidad recurrente la declaración de nulidad del Decreto impugnado por vulneración del procedimiento legalmente establecido para su aprobación.

La demanda toma como fundamento el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, obrante en el expediente, que, en relación con los arts. 32 y 33 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 13 de julio, se refiere a dos defectos apreciados en la tramitación del procedimiento.

El dictamen alude a estos defectos en el apartado relativo a las memorias justificativa y económica, en primer término, manifestando:

"Quizá por la necesidad de celeridad en la tramitación, reconocida en la propia Memoria justificativa, la elaboración de ésta no fue llevada a cabo hasta pasado el periodo de información pública y emitidos varios informes de los que hoy acompañan al proyecto (puede comprobarse contando las diferentes fechas relacionadas en la exposición de antecedentes). Es decir, que las Memorias justificativa y económica no precedieron ni acompañaron a la propia elaboración de la norma, y tampoco pudieron ser objeto de examen y valoración, ni en la vía interna, ni por las asociaciones representativas de los intereses colectivos directamente afectados por su incidencia, ni por cualquier otro interesado que hubiese podido comparecer en el período de información pública".

En segundo lugar, en el apartado correspondiente a la información y audiencia públicas, sobre la reducción del plazo a 15 días, señala:

"Fue cumplimentado ... con participación de las asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia a reglamentar, así como de los sindicatos de trabajadores, las asociaciones empresariales y las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales ... dado que se está regulando una forma de intervención administrativa en relación a unas actividades de contenido económico".

Después de referirse a la decisión del Consejo acordando la reducción del plazo, el dictamen añade:

"Es decir, que se establece como motivación de la reducción del plazo de información pública la normalidad del trámite al que se sujeta el proyecto. Y, en este marco, sin desconocer que realmente pudieran existir razones de oportunidad que hubieran aconsejado la reducción del expresado plazo de información pública, se comprenderá que no resulta loable aceptar como justificación de la reducción del periodo de información pública, lo que constituye el normal trámite del proyecto de la norma reglamentaria. Más todavía, si se toma en consideración que de una mayor complejidad de la norma o de la extensión de su trámite no derivaría precisamente (al menos sin explicaciones añadidas) una reducción del periodo de información pública sino, de modo diverso, una ampliación del mismo".

Se trata, por tanto, de determinar la relevancia que estos defectos -falta de las Memorias justificativa y económica y reducción del plazo en el trámite de información y audiencia públicas- tienen en el procedimiento de elaboración del Decreto 1/2007.

En este punto es importante destacar que la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en numerosas sentencias -por todas la de 16 de septiembre de 2010, recurso de casación 182/2007 -, viene declarando que el trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, cumple la finalidad de contribuir al acierto y legalidad del texto que se aprueba, propiciando que se tengan en cuenta todos los puntos de vista desde los que la cuestión objeto de regulación pueda ser analizada, enriqueciendo, en definitiva, la disposición general mediante las observaciones de los sectores, personas o entidades consultadas hasta el punto de que su omisión vicia de nulidad la disposición general aprobada; junto a esta declaración general no es menos importante señalar que la propia doctrina tiene en cuenta los supuestos en que se haya producido o no indefensión material antes de apreciar la nulidad de pleno derecho inherente a la omisión del trámite de que se trata (Ss. del T. Supremo de 22 de mayo de 2001 (Rec. de casación 569/2000) y de 15 de julio de 2010 (Rec. de casación 3257/2005).

De acuerdo con la anterior doctrina no es posible atribuir a los defectos señalados la trascendencia que se pretende en la demanda pues únicamente pueden ser considerados como irregularidades no invalidantes sin llegar a constituir un supuesto de nulidad de pleno derecho.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la parte recurrente presentó efectivamente alegaciones en el trámite de información y audiencia públicas según consta en el expediente; en el escrito respectivo se hace referencia a la inconstitucionalidad de la Ley 13/2005, sin embargo -y esto es lo decisivo para desestimar este motivo del recurso- la lectura de la demanda pone de manifiesto que, una vez conocidas las Memorias justificativa y económica- la parte demandante no hace manifestación ni referencia alguna a las razones por las que el contenido de ambas memorias pueda afectar a sus derechos e intereses legítimos, lo que impide apreciar una situación de indefensión material que si realmente se hubiera producido habría dado lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho que ahora no puede apreciarse.

TERCERO

La parte actora, en lo que constituye la mayor parte de la fundamentación de la demanda, pretende la declaración de nulidad de la norma reglamentaria impugnada por considerar que la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, es contraria a la Constitución y a tal fin solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre los preceptos reguladores del IDMGAV.

Sobre el particular se han dictado las sentencias de 23 de abril de 2013 y de 5 de diciembre de 2013, desestimatorias de los recursos de inconstitucionalidad nº 3095/2006 y 3701/2006, planteados respectivamente por mas de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados y por el Presidente del Gobierno, sobre los que la parte demandante ha formulado alegaciones en el trámite específico concedido al efecto.

El art. 38 de la Ley Orgánica...

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