STSJ Aragón 87/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución87/2020

S E N T E N C I A nº 000087/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 156 del año 2009, seguido entre partes; como demandante LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U. representada por la procuradora doña Pilar Morellón Usón y asistida por la abogada doña María Dolores Calderón Romero; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Es objeto de impugnación la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 13 de febrero de 2009 por la que se desestiman las reclamaciones J.R.E.A/R.E.A 15/2008, 25/2008, 55/2008 y 86/2008 interpuestas contra la resoluciones del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, relativas a las solicitudes de rectificación y devolución del tercer pago fraccionado y la autoliquidación final del ejercicio 2007 y primer y segundo pago fraccionados del ejercicio 2008 del impuesto sobre el daño medioambiental causado por Grandes Áreas de Venta correspondiente relativo al establecimiento comercial sito en el Centro Comercial Alcampo, Carretera de Logroño, Km. 12,5 Utebo (Zaragoza).

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anularan las resoluciones impugnadas.

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO .- Acordado el recibimiento del juicio a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora, directamente la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 13 de febrero de 2009 por la que se desestiman las reclamaciones J.R.E.A/R.E.A 15/2008, 25/2008, 55/2008 y 86/2008 interpuestas contra la resoluciones del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, relativas a las solicitudes de rectificación y devolución del tercer pago fraccionado y la autoliquidación final del ejercicio 2007 y primer y segundo pago fraccionados del ejercicio 2008 del impuesto sobre el daño medioambiental causado por Grandes Áreas de Venta correspondiente relativo al establecimiento comercial sito en el Centro Comercial Alcampo, Carretera de Logroño, Km. 12,5 Utebo (Zaragoza).

SEGUNDO .- La parte recurrente solicita en su demanda y reitera en conclusiones la petición de suspensión del procedimiento por la existencia de cuestiones que se han suscitado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Comisión Europea, hasta que no se conteste por el TJUE a las cuestiones prejudiciales elevadas por el Tribunal Supremo y se pronuncie la Comisión Europea sobre la adecuación del IGEC a la normativa europea.

Por providencia de 5 de abril de 2016 se acordó la suspensión por haber planteado el Tribunal Supremo, en los recursos de casación 951 del año 2015 -interpuesto contra la sentencia de esta Sección de 14 de abril de 2014, recaída en el recurso 99/2007- y 995 del año 2015 -interpuesto contra la sentencia de esta Sección de 24 de enero de 2014, recaída en el recurso 304/2006-, mediante autos de fechas 10 y 11 de marzo de 2016, sendas cuestiones prejudiciales con relación al Impuesto sobre Daño Medioambiental causado por las Grandes Áreas de Venta.

No obstante, la suspensión fue alzada por providencia de 26 de noviembre de 2018 tras haberse dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2018, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018 en relación con el Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, (recurso 951/2014) y con la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón, de 12 de mayo de 2006 (recurso 995/2014).

Por lo demás, la parte formula su impugnación por entender inconstitucional tanto el impuesto como su norma de creación y por vulneración del Derecho comunitario.

Respecto a la contravención de preceptos constitucionales la parte aduce que aunque se han dictado las sentencias del TC de 23 de abril y 5 de diciembre de 2013, hay argumentos no analizados en dichas resoluciones. En concreto:

A- Que el IDMGAV es inconstitucional por la naturaleza extrafiscal del IDMGAV, que no cumple los requisitos exigidos por la función última de este tipo de tributos, porque "si consideramos que la finalidad de este impuesto es disuadir un comportamiento, éste sólo podría ser el ejercicio de la actividad de comercio en grandes superficies, lo cual supondría considerando como lesivo al interés general, además de suponer la toma de medidas disuasorias contra la tendencia actual del mercado". "Asimismo, la LIDMGAV no incluye ni una sola medida tendente a reducir los supuestos efectos negativos de los establecimientos gravados, ni tampoco exonera ningún comportamiento que minimice los efectos nocivos que supuestamente provoca la actividad de los grandes establecimientos, sino que sólo establece una exención (artículo 33) basada en el contenido de la actividad de venta de determinado tipo de artículos por su naturaleza, y no en el menor impacto que ejercen sobre el medioambiente o el comercio urbano".

B- Vulneración por el IDMGAV de los principios consagrados en los art. 14 y 31 de la Constitución Española. En el mismo sentido que el fundamento anterior, el TC tampoco ha valorado la inconstitucionalidad del IDMGAV en base a la vulneración de los principios constitucionales básicos de igualdad y progresividad. Aduce que la discriminación no está basada en criterios razonables, ya que el desarrollo del comercio al menor en grandes superficies no se diferencia del comercio tradicional por ser el primero sinónimo de capacidad económica, ni potencial generador de externalidades negativas. Expone que los establecimientos comerciales individuales, por el simple hecho de desarrollar su actividad en una superficie de más de 2.000 m2 (500 m2 de superficie de venta) no se puede suponer que disfruten de una concreta capacidad económica, y que este hecho se traduzca en una mayor rentabilidad respecto a otros establecimientos que no reúnan estas condiciones. Y que estos establecimientos comerciales no generan, por la simple razón de su ubicación territorial y de su superficie, externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente. Por el contrario, las grandes superficies se instalan en núcleos poblacionales periféricos (ciudades dormitorio) respondiendo, entre otros motivos, a una demanda propia de la dispersión de los residentes de otras poblaciones que carecen de determinados servicios que estas grandes superficies intentan cubrir. Los posibles costes externos, como la construcción de nuevas áreas urbanizadas, nuevos accesos, el incremento de los desplazamientos con automóvil, la saturación periódica de las vías de circulación que comunican los centros y, a consecuencia de ello, el aumento de los costes de mantenimiento de estas vías, no se derivan únicamente de la implantación de estos comercios, y en cualquier caso, en muchos ocasiones son ellos mismos quienes los sufragan en su mayor parte.

C- Vulneración del orden de distribución de competencias entre el Estado y el Gobierno de Aragón y contravención de la prohibición de doble imposición. En base a la modificación de la LOFCA de 2009, esta parte entiende que, en cualquier caso, incluso subsidiariamente, debe valorarse la posible inconstitucionalidad del tributo en el momento de su creación al menos hasta la fecha de la entrada en vigor de la modificación del art. 6.3 de la LOFCA. Así, se producía un evidente solapamiento entre el Impuesto sobre Actividades Económicas y el IDMGAV, ya que el art. 6.3 LOFCA, en su dicción del año 2000, impedía a las Comunidades Autónomas establecer impuestos sobre materias imponibles reservadas a la competencia de las Administraciones Locales. Por otro lado, con posterioridad a la creación del IDMGAV, en el año 2009, se modificó el texto de la LOFCA en el sentido de delimitar la capacidad legislativa de las Comunidades Autónomas a los tributos que no recaigan sobre "hechos imponibles gravados por los tributos locales", eliminado la anterior mención a "las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales". En este sentido, debe valorarse el hecho de que el IDMGAV fue creado en un momento en el que la LOFCA era muy clara y, por tanto, subsidiariamente al anterior fundamento, al menos debería ser valorada la doble imposición de forma diferenciada en dos periodos: desde su aprobación hasta la modificación del 6.3 LOFCA, y a partir de entonces. En cualquier caso, la parte...

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