STSJ Andalucía 16/2014, 20 de Enero de 2014
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2014:262 |
Número de Recurso | 912/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 16/2014 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 912/2012
JUZGADO: Granada Nº 3
SENTENCIA NÚM. 16 DE 2.014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lazaro Guil
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 912/2012, dimanante del procedimiento ordinario núm. 247/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número TRES de Granada, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Cogollos Vega, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez, y parte apelada la entidad mercantil Promociones Duaro S.L., representada por la Procuradora Sra. García-Valdecasas Luque.
El recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del mencionado Juzgado, de fecha 22 de mayo de 2012, que rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelada contra la resolución del Ayuntamiento de Cogollos Vega, de 8 de febrero de 2011, - desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación girada en concepto de tasa por licencia de primera ocupación -, entró a conocer sobre el fondo del asunto, con estimación del recurso y anulación de la referida liquidación.
Admitido a trámite el recurso de apelación se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos y se elevaron los autos a la Sala..
Personadas las partes, al no solicitarse la practica de prueba, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.
La sentencia apelada - con base en el criterio seguido por una sentencia del TSJ de Baleares, que consideró que el Administrador único de una sociedad está legitimado para interponer por decisión propia los recursos en nombre de la sociedad -, rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelada y entró a conocer sobre el fondo del asunto, estimando el recurso y anulando la liquidación girada por el Ayuntamiento de Cogollos Vega en concepto de licencia de primera ocupación.
La parte apelante aduce, como primer motivo de la apelación, que la sentencia incurrió en error al no apreciar como causa de inadmisibilidad del recurso la determinada en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que exige que se acompañe al escrito de interposición del recurso "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación". Añadiendo, en cuanto al fondo, con carácter subsidiario, la indebida aplicación por el Juzgado de la Ordenanza Fiscal aplicable al caso, pues al tratarse de un hecho imponible producido tras la entrada en vigor de la Ordenanza del año 2007, no se puede aplicar la del año 2003, que fué sustituida por la anterior.
En relación con el primer motivo de la apelación debe reseñarse que el requisito establecido en el artículo 45.2.d) LJCA no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio; esto presenta una singular trascendencia en el caso de las personas jurídicas, pues éstas sólo pueden actuar a través de sus órganos de representación, y de esta manera se evita que éstos inicien un proceso no querido por la entidad representada o inútil, al no ser vinculante la decisión que se pronuncie sobre el fondo para la entidad representada si ésta no hubiese acordado válidamente el ejercicio de las correspondientes acciones ( STS de 6 de julio de 1995, RJ1995, 5798).
Por otra parte, en determinadas ocasiones se ha querido ver en el artículo 24 de la Constitución Española flexibilidad de este requisito procesal que exige que la entidad demandante haya adoptado el correspondiente acuerdo para interponer el recurso; si bien, en el ámbito del proceso contenciosoadministrativo, dado su carácter rogado, es necesario acreditar si la persona jurídica interesada ha solicitado la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 CE, pues en otro caso, podría originarse un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente ( SSTS de 14 de febrero de 1990, RJ 1990, 7405 ; de 1 de febrero de 1991, RJ 1991, 1094 ; o de 12 de junio de 1995, RJ 1995, 4966).
La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo es contradictoria en este aspecto. De un lado, nos encontramos con la STS de 2 de junio de 2009, en la que se estima el recurso de casación, declarando no haber lugar a la causa de inadmisibilidad, fundamentada en no constar en el expediente, ni en el proceso, que se hubiera adoptado el acuerdo sobre el ejercicio de acciones judiciales en el caso concreto por el órgano competente para ello; lo único aportado es un poder de representación a favor de procuradores, que no es suficiente.
En esta sentencia el Tribunal Supremo con base en los documentos aportados, confirma que el Patronato tiene la facultad de ejercitar, entre otras, acciones judiciales y que acordó la delegación de facultades en el Presidente de la Fundación y ello "integra inexorablemente la de ejercitar acciones judiciales, pues ésa ha sido la voluntad unánime de su órgano de gobierno". Y en cuanto al cumplimiento del requisito previo o presupuesto procesal de la capacidad específica del Presidente con todas las facultades delegadas, trae a colación la STS de 17 de enero de 2002 (RJ 2002, 1841), que deja sin efecto una sentencia que apreciaba por los mismos motivos la concurrencia de causa de inadmisibilidad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba