STSJ Andalucía 301/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2014:1580
Número de Recurso1449/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución301/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1449/2007

SENTENCIA NÚM. 301 DE 2014

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª María Torres Donaire

Itmos. Sres. Magistrados:

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada a diez de febrero de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1449/2007 seguido a instancia del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y asistido del Letrado D. José A. Salazar Murillo, siendo demandada la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 137/2007, de 2 de mayo, por el que se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, (BOJA nº 87 de 4 de mayo de 2007)

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dictara Sentencia en la que se declarara: "Que la resolución es contraria a Derecho e ilegal por vulnerar el Decreto 390/1986, la Ley 6/1985 y la Ley 30/1984 por los motivos expuestos en la cuerpo de este escrito, anulándose la misma".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación.

CUARTO

No solicitándose el recibimiento de pleito a prueba ni el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo ha de ser estimado en cuanto a su fundamentación por cuanto que así lo impone la aplicación de la doctrina jurisprudencial existente al respecto de la cuestión debatida.

Así pues, cabe traer a colación en primer término la Sentencia de 18 de junio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1879/2011, (Roj 4809/2012 ), que confirma en vía de casación otra de esta Sala que decía así: ".

"la voluntad de la Junta de Andalucía, parece consistir en establecer, como forma normal y generalizada de provisión de puestos de trabajo, el de la libre designación, entendiendo que, en todos los casos nos encontramos ante supuestos de especial responsabilidad de carácter directivo. Sin embargo este planteamiento debe ser rechazado, por cuanto tiende a dar carta de normalidad a un sistema de provisión que, aún siendo claramente ajustado a la legalidad, constituye un mecanismo extraordinario o excepcional de provisión de plazas. Habiendo sido necesario que la administración justificara, mediante una adecuada motivación, las causas que determinan a su juicio y en el caso concreto, la elección por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo a que nos hemos referido. Sin que valga la consideración de que todos los puestos de trabajo de un determinado nivel, ostenten la doble cualidad de ser puesto de especial responsabilidad y de carácter directivo, planteamiento que deja entrever en el propio "modus operandi" seguido en el supuesto que nos ocupa, de acudir a fórmulas genéricas que no cubren la exigencia de una específica motivación puesto que aquélla adquiere una especial relevancia en relación con los actos discrecionales, señalando que, allí donde un control de los poderes discrecionales que ha omitido, la obligación de motivar se convierte en una exigencia "perse" y su falta debe sancionarse con la anulabilidad del acto administrativo. Por ello ha de exigirse un especial rigorismo en la motivación de los actos discrecionales, dado que por muy amplia que pueda considerarse la potestad de la Administración para decidir, de conformidad con su propio criterio, no puede olvidarse la finalidad de persecución de los intereses públicos, a que toda actuación administrativa propende, en el caso, la Administración debió motivar convenientemente un aspecto fundamental, las funciones a realizar por los funcionarios y asignadas a los puestos de trabajo, ya que la motivación no puede encontrarse, dado su carácter genérico y organizativo, ni en norma alguna sobre estructura orgánica de la Administración autonómica, ni en disposiciones que definen y regulen meros organigramas administrativos, no constituyendo motivación la mera invocación a la necesidad de actualiza ry adecuar las áreas, localidades, unidades orgánicas y denominaciones de determinados puestos de trabajo, o adecuar determinadas estructuras organizativas a las nuevas atribuciones de competencias ", argumentación la que se acaba de exponer que, como ya lo dijo el Alto Tribunal constituye una interpretación "conforme a la doctrina sentada reiteradamente por esta Sala que recoge la nuestra ya citada de 21 de julio de 2011 (casación 1036/2010) y las anteriores que menciona. En esencia, consiste en exigir, para que proceda la utilización del sistema de libre designación,una justificación, puesto por puesto, de la concurrencia de las circunstancias legalmente previstas para autorizarla a la luz de los singulares cometidos concurrentes de cada uno, de manera que se pueda valorar si presenta o no el carácter directivo o la especial responsabilidad de los que depende la validez de la previsión de este sistema de libre designación y sin que sean suficientes a estos efectos fórmulas estereotipadas ola mera denominación aplicada al puesto."

En esa línea doctrinal se pronuncia también la Sentencia de 13 de junio de 2012 dictada por esa misma Sección 7ª en recurso nº 401/2009, (Roj 4365/2012 ), que igualmente confirma otra de esta...

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