STSJ Andalucía 2603/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2013:15164
Número de Recurso1092/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2603/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2603/2013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación nº: 1092/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

En la ciudad de Málaga, a 11 de noviembre de 2013

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1092/11 del recurso de apelación interpuesto por D. Sixto contra Sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario nº 392/07; y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, y codemandada PARCEMASA.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha 16/02/2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario nº 392/07

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 1092/11.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la representación procesal de D. Sixto, la Sentencia de 16 de febrero de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, recaída en los autos de P.O. 392/2007, ante dicho Juzgado seguidos, por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo por aquél interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada e fecha 9 de marzo de 2004 contra el Ayuntamiento de Málaga.

SEGUNDO

Muestra su disconformidad el apelante con la causa de inadmisión estimada en la sentencia de instancia que considera que aquél carece de legitimación activa por no haber acreditado su condición de causahabiente de sus padres "ausencia de un testamento donde se expresase la voluntad del fallecido o en su defecto una declaración de herederos abintestato, donde constase como tal mi representado".

Según la sentencia tampoco ha acreditado "la renuncia de sus hermanos a sus derechos hereditarios a favor del recurrente".

No comparte este Tribunal, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la recurrente, cuya consecuencia como causa de inadmisibilidad, artículo 62 b) de la L.J . no se pretende en el suplico, pues acreditado que la recurrente es hija del finado, en el planteamiento de la litis, su interés legítimo no ofrece duda en el ámbito del artículo 19.1 a) de la L.J, para las pretensiones que deduce, que afectan a su persona, con independencia, en principio, de la postura y actuaciones que hayan realizado otros, y cuando además ni en la vía administrativa ni en la presente litis dicha legitimación fue cuestionada por la propia Administración.

La legitimación es un presupuesto que ha de ser interpretado con un criterio flexible y antiformalista en orden a evitarle conculcación del derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva consagrada por la C.E. de 1978 en su art. 24 .

Así pues entendemos que la actuación del recurrente estaba amparada por un interés directo y no había sido negada en vía administrativa, por lo que resulta oportuno recordar lo que al efecto expresa la STS de 29 de febrero de 2012 (Rec. 2654/2008 )

El artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ...", debiendo entender que la legitimación activa, de conformidad por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala como la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que en la generalidad de los casos son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio.

En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su STC 220/2001, de 31 de octubre, y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4, y 24/2001, de 29 de enero, FJ 3. Así se expresa que "en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), "ya que, como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la STC 93/1990, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art.

28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -de 1956 - ". En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000, FJ 2, subraya que "pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todasSTC 88/1997, de 5 de mayo )". Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés" ( STC 252/2000, FJ 3)" .

Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras muchas ( STS de 30 de enero de 2001 ) "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés".

En este caso la legitimación prevista en el apartado a), existencia de un interés directo y legítimo, quedó suficientemente acreditada, pues, como alega la recurrente la propia Administración reconoció su legitimación en vía administrativa, por lo que no podía posteriormente en vía judicial cuestionarla y, además, porque acreditó de forma suficiente la existencia de interés directo sobre la citada finca, que deriva de los siguientes datos obrantes en el expediente.

También el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 2.009 sostiene en la materia que nos ocupa la siguiente doctrina: ".....El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un

derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 en el orden contencioso-administrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contenciosoadministrativo, "el interés legítimo se...

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