STSJ Andalucía 315/2014, 12 de Febrero de 2014
Ponente | JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS |
ECLI | ES:TSJAND:2014:1486 |
Número de Recurso | 2393/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 315/2014 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 315/2014
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a doce de Febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.393/2013, interpuesto por A. LEYVA, S.A. y LEYVA PRIVATE LABEL, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 21 de Octubre de 2.013 en Autos núm. 753/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre Cantidad contra EMPRESA A. LEYVA, S.A., LEYVA PRIVATE LABEL, S.L. y
D. Tomás y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Octubre de 2.013, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal, condenaba a los demandados al reintegro solidario a dicho Organismo de la cantidad de 10.199'88 euros.
En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
-
- D. Tomás, DNI. NUM000, ha venido prestando servicios para las empresas A. LEYVA, S.A., Y LEIVA PRIVATE LABEL, S.L., mediante contratos eventuales y por circunstancias de la producción, como peón de industria manufacturera en las siguientes fechas:
1-1-2.004 a 30-6-2.004 1-7-2.004 a 2-8-2.004 1-10-2.004 a 31-3-2.005
16-5-2.005 a 15-11-2.006
1-6-2.006 a 30-11-2.006
1-2-2.007 a 19-3-2.007
1-7-2.007 a 30-9-2.007
15-12-2.007 a 30-4-2.008
1-7-2.008 a 31-12-2.008
15-5-2.009 a 30-9-2.010
1-1-2.011 a 30-6-2.011
1-10-2.011 a 31-3-2.012
1-6-2.012 a 30-9-2.012
-
- El Sr. Tomás percibió prestaciones por desempleo en las siguientes fechas: 1-5-2.008 a 30-6-2.008
1-1-2.009 a 28-2-2.009
1-4-2.009 a 14-5-2.009
1-10-2.010 a 30-12-2.010
1-7-2.010 a 30-9-2.011
A. LEYVA, S.A. Y LEYVA PRIVATE LABEL, S.L., comparten domicilio social, el mismo número de teléfono, instalaciones, mantienen el mismo número de trabajadores. El 1-12-12 el trabajador volvió a incorporarse a A LEYVA, S.A., habiendo cesado en la misma el 31-5-13.
-
- El trabajador ha percibido la cantidad de 12.480,34 euros, de los cuales 10.097,44 euros lo son por concepto de desempleo y 2.382,9 en concepto de cotizaciones de la Seguridad Social.
-
- La demanda ha sido interpuesta el 3-10-12.
Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por los codemandados A. LEYVA, S.A. y LEYVA PRIVATE LABEL, S.L., recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formulan las demandadas ahora recurrentes su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal primero, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:
"D. Tomás, DNI NUM000, ha venido prestando servicios para las empresas A. LEYVA, S.A. y LEIVA PRIVATE LABEL, S.L. mediante contratos eventuales y por circunstancias de la producción, como peón de industria manufacturera en las siguientes fechas:
1-1-2004 a 30-6-2004, en la empresa A. LEYVA, S.A. 1-7-2004 a 2-8-2004, en la empresa A. LEYVA, S.A. 1-10-2004 a 31-3-2005, en la empresa A. LEYVA, S.A. 16-5-2005 a 15-11-2006, en la empresa A. LEYVA, S.A. 1-6-2006 a 30-11-2006, en la empresa A. LEYVA, S.A. 1-2-2007 a 19-3-2007, en la empresa A. LEYVA, S.A. 1-7-2007 a 30-9-2007, en la empresa A. LEYVA, S.A. 15-12-2007 a 30-4-2008, en la empresa A. LEYVA, S.A. 1-7-2008 a 31-12-2008, en la empresa LEYVA PRIVATE LABEL, S.L.
l5-5-2009 A 30-9-2010, en la empresa A. LEYVA, S.A.
1-1-2011 A 30-6-2011, en la empresa LEYVA PRIVATE LABEL, S.L.
1-10-2011 a 31-3-2012, en la empresa A. LEYVA, S.A.
1-6-2012 a 30-9-12, en la empresa LEYVA PRIVATE LABEL, S.L.
Sustenta referida revisión, en los informes de vida laboral del trabajador Sr. Tomás aportados por el propio Servicio Público que obran a los folios 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52 de los autos aduciendo en su justificación, que resulta imprescindible conocer la identidad de las empresas para las que prestó servicio dicho trabajador, pues lo cierto que lo fueron para dos empresas distintas siendo diferentes la prestación de servicios para dichas empresas.
Y para que la denuncia del error pueda ser apreciada, tiene señalado esta Sala con reiteración, siguiendo doctrina tanto de suplicación como de casación ordinaria, que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, la revisión interesada ahora examinada debe verse destinada al fracaso, en la medida en que considerado por la sentencia de instancia y reconocido por la propia recurrente, como se desprende de lo argumentado en el resto del recuso que se examina, que las contrataciones temporales de que ha sido objeto de manera sucesiva el trabajador Sr. Tomás hubieran devenido fraudulentas de haber constituido ambas recurrentes un grupo de empresa, el hecho de que tales contrataciones lo fueran formalmente con una u otra de ellas en las sucesivas fechas que se relacionan, no desvirtúa la realidad de su concurrencia en su caso, con lo que en consecuencia deviene intrascendente, al resultar tal dato totalmente irrelevante a tal fin, como por otro lado se desprenderá de lo razonado al examinar los motivos de censura jurídica y en particular de la jurisprudencia al respecto.
Por las mismas razones de intrascendencia a los efectos debatidos, debe fracasar la revisión-adición que se interesa del ordinal segundo de los probados, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:
"El Sr. NUM000 percibió prestaciones por desempleo en las siguientes fechas:
1-5-2008 a 36-6-2008
1-1-2009 a 28-2-2009
1-4-2009 a 14-5-2009
1-10-20100-12-2010
1-7-2011 (hay una errata en la sentencia al figurar 2010) a 30-9-2011
A LEYVA, S.A. Y LEYVA PRIVATE LABEL, S.L. comparten domicilio social y el mismo número de teléfono. El número de trabajadores en dichas empresas durante el periodo 2008 a 2012 fue el siguiente:
Año 2012
LEYVA, S.A. PRIVATE enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio agosto
septiembre
octubre
noviembre
diciembre
38
35
36
32
41
44
43
43
46
35
40
37
25
27
27
21
23
24
24
Año 2011
LEYVA, S.A. PRIVATE enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio
agosto
septiembre
octubre
noviembre
diciembre
39 39
40
35
33
37
42
45
41
37
37
38
34
33
31
25
19
20
22
24
23
27
31
28
Año 2010
LEYVA, S.A. PRIVATE enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio
agosto
septiembre
octubre
noviembre
diciembre
40
40 41
35
35
36
35
33
36
33
35
36
27
28
28
21
25
30
30
28
29
27
30
Pues el número de trabajadores que durante los años 2010, 2011 y 2012 puedan haber prestado sus servicios para una y otra recurrente, extremo principal sobre el que recae la revisión interesada, resulta igualmente intrascendente a los efectos debatidos, por la sola razón a tal fin esgrimida, de que el Juzgador de instancia afirma en su sentencia, que las empresas mantienen el mismo número de trabajadores, más cuando con la revisión interesada se introduce una supresión no intentada siquiera justificar, cual es que además comparten "instalaciones" y que tal consideración, lo es a fin de no tener por justificada en cada momento, la contratación eventual supuestamente por necesidades de la producción de que fue objeto el trabajador.
Ya por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian las recurrentes infracción del art. 1.2 ET en relación con el art. 6.4 C.Civil y 147 LRJS así como de la jurisprudencia relacionada con el grupo de empresas y en particular con la STS 27.5.2013 . Para acto seguido reiterar, la caducidad de la acción por aplicación del plazo de seis meses previsto en el art. 147 LRJS dado que como aduce al efecto, la comunicación a la autoridad judicial se produjo el 3.10.2012 siendo el último período reclamado el comprendido entre el 1.7.2011 y 30.9.2011 conforme h.p.2, por lo que desde esta última fecha habrían transcurrido más de 6 meses y en concreto 1 año y 4 días y no como se argumenta en la sentencia combatida para su desestimación, la de 1.4 a 30.5.2012. Lo que no puede ser compartido por esta Sala, pues referido plazo de seis meses viene aparejado según el propio precepto denunciado como infringido, con la "fecha en que se hubiera formulado la ultima solicitud de prestaciones (por desempleo) en tiempo y forma", que como a mayor abundamiento resalta la sentencia de instancia, por más que no se incluyera en la demanda origen de litis, ha sido la devengada a partir del 1.10.2012 .
Tampoco puede compartir la Sala, la interpretación restrictiva que propugna la recurrente respecto de la expresión "con una misma empresa", que se contiene en el punto primero del tan referido precepto de la nueva ley rituaria laboral, a fin de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba