STSJ Andalucía 516/2014, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Febrero 2014
Número de resolución516/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1252/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM.. DOS

SENTENCIA NÚM. 516 DE 2014

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Don Antonio Videras Noguera

Don Jesús Rivera Fernández

Doña María Rosa López Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1252/2012, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 830/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número Dos de Granada, a instancia de la entidad mercantil MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, S.A., en calidad de APELANTE

, representado por el Procurador don Antonio Manuel Leyva Muñoz y asistido de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, que comparece en calidad de APELADO representado por la Procuradora doña Irene Ollero Robles y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 830/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Granada, que tienen por objeto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), de fecha 9 de agosto de 2010, por el que se comunicaba el inicio de los trámites "para la incautación de las cantidades que garantizaban el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución de las obras de construcción de Hotel, así como de las obras correspondientes de urbanización e infraestructura de Hotel y Palacio de Congresos "Hotel Velilla Par", en Almuñécar", y frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), de fecha 27 de septiembre de 2010, por el que se requiere a la entidad mercantil Mapfre Caución y Crédito S.A. para que ingrese la cantidad de 150.253,03 euros, como consecuencia de la ejecución de la garantía o aval nº 7409001808050 otorgada para responder de "las obligaciones derivadas de la ejecución de las obras de construcción de Hotel, así como de las obras correspondientes de urbanización e infraestructura del Hotel y Palacio de Congresos Hotel Velilla Park".

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 221/2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente para la redacción de la sentencia el Ilmo.. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala, al haber formulado voto particular discrepante del mayoritario el Magistrado ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mapfre Caución y Crédito S.A. impugna, a través del presente recurso de apelación la sentencia número 221/2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 830/2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Granada. La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil apelante contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), de fecha 9 de agosto de 2010, por el que se comunicaba el inicio de los trámites "para la incautación de las cantidades que garantizaban el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución de las obras de construcción de Hotel, así como de las obras correspondientes de urbanización e infraestructura de Hotel y Palacio de Congresos "Hotel Velilla Par", en Almuñécar", y frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), de fecha 27 de septiembre de 2010, por el que se requiere a la entidad mercantil Mapfre Caución y Crédito S.A. para que ingrese la cantidad de 150.253,03 euros, como consecuencia de la ejecución de la garantía o aval nº 7409001808050 otorgada para responder de "las obligaciones derivadas de la ejecución de las obras de construcción de Hotel, así como de las obras correspondientes de urbanización e infraestructura del Hotel y Palacio de Congresos Hotel Velilla Park".

SEGUNDO

La entidad aseguradora apelante funda el recurso de apelación, en síntesis, en que la sentencia se equivoca al rechazar la pretensión de prescripción del derecho ejercitado por el Ayuntamiento apelado, prescripción que sostiene la apelante sobre la base de entender aplicable el plazo de cinco años de prescripción para reconocer o liquidar créditos a su favor, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse, que invoca la entidad apelante, al entender aplicable el art. 40.a) de la Ley General Presupuestaria, en su redacción vigente hasta el 1 de enero de 1995, fecha en la que el plazo se redujo a cuatro años, insistiendo en que a su juicio el momento inicial de ese plazo prescriptivo quinquenal que invoca se situaría en el año 1996, concretamente el 9 de mayo, en que entiende que la Administración constató la paralización, aproximadamente desde 1995, de la ejecución de parte de las obras a cuya culminación se había comprometido la entidad Avila Rojas SA, avalada por Mapfre Caución y Crédito, de manera que a fecha 16 de agosto de 2010 en que se le notifica a la apelante el acuerdo municipal de 9 de agosto de 2010, había prescrito - afirma la apelante -el derecho de la Administración a incautarse del aval prestado en garantía de las obligaciones incumplidas. Asimismo, la apelante denuncia la que entiende errónea aplicación, por la sentencia de instancia, del plazo de veinte años de prescripción, previsto en el art. 11 del Reglamento General de la Caja General de Depósitos de 19 de noviembre de 1929 .

La parte apelada se opone al recurso de apelación remitiéndose a los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que considera ajustados a derecho e insiste en que el Ayuntamiento de Almuñécar en todo momento mantuvo la vigencia del convenio de ordenación del solar en cuya virtud la entidad avalada asumió, entre otras obligaciones, la de construcción de Hotel y Palacio de Congresos " Hotel Velilla Park " en Almuñécar y de sus obras de urbanización e infraestructura, así como la licencia de obras que las amparaba, que nunca fue declarada caducada, de manera que subsistía la obligación de ejecución de esa construcción y urbanización correspondiente, hasta el punto de que el propio obligado y avalado Avila Rojas S.L. así solicitó que se mantuviese la vigencia de la licencia de obras y no se procediera a declarar su caducidad en escrito de alegaciones presentado el 19 de mayo de 2010, reseñado al folio 8 del expediente administrativo en el trámite de alegaciones que le fue concedido. Finalmente insiste en el carácter indefinido del aval prestado, y en la aplicabilidad del art. 375 del Reglamente General de Contratos al que se remite para su extensión y efectos el propio texto del aval.

TERCERO

Ciertamente, no cabe compartir con la sentencia de instancia las argumentaciones acerca de la aplicabilidad del artículo el artículo 11 del Reglamento General de la Caja de Depósitos de 19 de noviembre de 1929, que establece que " los efectos y metálico en ella - en la Caja - depositados se declararán abandonados por su dueño, y pertenecientes al Estado, si desde la fecha de su constitución transcurriesen más de veinte años, sin haberse reclamado u devolución". En efecto, este es un plazo de prescripción adquisitiva para los efectos no reclamados durante ese plazo. Pero en este caso, no se trata de un efecto, el aval, que pudiera entenderse abandonado, sino del plazo de que dispone la Administración para, ante el incumplimiento por la empresa promotora de las obligaciones asumidas en convenio urbanístico, proceder a incautarse de la garantía prestada para garantizar el cumplimiento de aquellas obligaciones, de manera que las argumentaciones de la sentencia son en este punto erróneas, si bien ello no permite la estimación del recurso, por cuanto la conclusión desestimatoria es ajustada a Derecho y acertada, y el recurso de apelación no tiene por objeto corregir argumentaciones erróneas, sino determinar si es o no conforme a Derecho el pronunciamiento de la sentencia, sin perjuicio de corregir, como hemos hecho, aquellos aspectos de la fundamentación que puedan resultar erróneos.

Dicho esto y aceptando plenamente y reiterando aquí cuanto se contiene en los fundamentos de derecho primero a tercero, ambos inclusive, de la sentencia apelada, proceda ahora analizar la aplicabilidad de la prescripción invocada por la apelante y demandante. Al respecto conviene precisar que ni el escrito de recurso de apelación, ni tampoco el de demanda, cuestionan otros aspectos distintos de la resolución impugnada. Por tanto la actora y hoy apelante no discute en lo sustancial ni la base legal o motivación del acuerdo impugnado, ni en cuanto a la potestad administrativa, ni en...

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