SAP Zaragoza 122/2014, 15 de Abril de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:660
Número de Recurso68/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00122/2014

SENTENCIA núm. 122/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a quince de abril del dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG.LISTA ACREE.REAPERT. (180) 143/2009-0001- SECCION A, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 68/2014, en los que aparece como parte apelante,AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO; aparece como parte apelada, GRUPO NEST DE PROMOCIÓN DE VIVIENDAS, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ, asistida por el Letrado D. MARIANO TAFALLA RADIGALES; y aparece como parte apeladala ADMINISTRACION CONCURSAL DE GRUPO NEST DE PROMOCION DE VIVIENDAS S.L., siendo sus administradores concursales D. Clemente, D. Federico, y Dª Eufrasia (letrado); siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, 10 de enero de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ".Que desestimando la demanda de impugnación del informe de la Administración Concursal interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debo acordar y acuerdo mantener los créditos de la impugnante en la forma establecida por la AC en su informe"

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por el ABOGADO DEL ESTADO se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2014. CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Recientemente se ha dictado por esta Sala Sentencia resolviendo un caso exactamente igual al que ahora se plantea, y es la número 47/2014, de fecha, 19 de febrero de 2014, formulando el recurso la misma parte, y en su consecuencia los fundamentos deben ser los mismos que en aquella fueron expuestos. En esta Sentencia se decía lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

=========================

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

El caso presente ha sido resuelto por reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, dictada con ocasión de un supuesto exactamente igual sobre calificación de créditos concursales, sobre la base de los mismos datos de hecho y aplicación de exactos fundamentos jurídicos. Razona esta Sentencia que "5 . El art. 84.2.5º LC, en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre), disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa " los generados en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración de concurso (...), hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe el convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso ".

Los créditos de la TGSS que han suscitado el presente litigio, si bien han surgido como consecuencia del ejercicio de la actividad empresarial del deudor tras la declaración de concurso, se ven excluidos de la consideración de créditos contra la masa porque son posteriores a la aprobación del convenio, que es uno de los términos ad quem dispuestos en el reseñado precepto.

Cuando el art. 84.2.5º LC dispone que estos créditos generados en el ejercicio de la actividad económica del deudor deben haber nacido después de la declaración de concurso y antes de " que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso ", contempla el supuesto más simple de que el convenio aprobado sea finalmente cumplido, y por esa vía se acuerde la conclusión del concurso, además de prever la alternativa, que sería la no aprobación del convenio y la apertura de la fase de liquidación, en cuyo caso el plazo final sería la conclusión del concurso. Es en el caso en que el convenio aprobado no se cumple, y por ello se resuelve, con la consiguiente apertura de la fase de liquidación, en que se suscita la razonable duda de interpretación acerca de la consideración que merecen los créditos surgidos durante la vigencia del convenio.

6. La interpretación literal del precepto, que conduce a no considerarlos contra la masa, resulta lógica, a la vista...

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