SAP Valencia 37/2014, 30 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha30 Enero 2014

Rollo nº 000340/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 7

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a Treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000334/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Azucena, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. PEDRO TENT ALONSO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y de otra como demandado/s - apelado/s Rubén, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE MAS LLORENS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y también como parte demandada / apelada D. Jose Antonio, el cual ha resultado incomparecido en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha nueve de abril de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la presentación procesal de Doña Azucena contra Don Rubén y Don Jose Antonio, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos obrantes en la demanda, sin especial imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día Quince de Enero de dos mil catorce, para Vista del presente asunto, con asistencia de los letrados de la parte apelante y la apelada, en nombre de D. Rubén, procediéndose a la práctica de la pericial admitida y comparece la Perito Dª Marisa

. Concedida la palabra a los Letrados de las partes, Sr. Tent Alonso y Sr. Mas Llorens, los mismos informan sobre la prueba practicada en el sentido de sus pretensiones

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Azucena, formuló demanda de juicio ordinario contra sus hermanos, Rubén y Jose Antonio, instando la declaración de nulidad del testamento abierto otorgado por su madre, Alicia, el día 15-4-2011, alegando que la señora no reunía las condiciones psicológicas que la capacidad de testar exige pues estaba mentalmente incapacitada cuando lo otorgó.

D. Jose Antonio se allanó a la demanda y D. Rubén se opuso alegando la capacidad de la testadora.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al no estimar probada la falta de capacidad, resolución contra la que se alza la demandante, que en esencia discrepa de la valoración probatoria que efectúa el juzgador de instancia, ofreciendo la suya propia de la que se desprende la referida incapacidad. La parte apelada, Rubén ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

Como doctrina jurisprudencial aplicable al caso sobre la acción de nulidad de testamento por falta de capacidad se cita la siguiente:

  1. - STS Sala 1ª, S 27-1-1998, nº 54/1998, rec. 107/1994 . Pte: Albácar López, José Luis (EDJ 1998/31):

    " SEGUNDO.- Que tratándose en el presente supuesto de una acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora ha de tenerse presente la doctrina de esta Sala en torno a la aludida materia que recopila acertadamente la Sala sentenciadora en el razonamiento contenido en su fundamento 3º, que esta Sala acepta expresamente, y según el cual es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido:

    1. Que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959).

    2. No bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerta (Sent. 25-X-1928).

    3. Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916).

    4. Que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) La edad senil del testador,"pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) No obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918).

    5. La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951),"muy cumplida y convincente" (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945),"de fuerza inequívoca" (Sent. 20-II-1975 EDJ1975/105 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956).

    6. La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre "cumplidamente" en vía judicial su incapacidad, destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum" (Sent. 23- III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944).

    7. Restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil EDL1889/1, no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI- 1908)."

  2. - STS Sala 1ª, S 31-3-2004, nº 280/2004, rec. 1526/1998 . Pte: Villagómez Rodil, Alfonso (EDJ 2004/12747)

    " También ha de tenerse en cuenta que era carga probatoria de los recurrentes demostrar que al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, se había producido una agravación de la enfermedad, que evidenciaría su incapacidad en el preciso momento de hacer la declaración testamentaria . La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas ( Sentencia de 8-6-1994 EDJ1994/10952 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 EDL1889/1, presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 EDJ1992/6692, no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio, lo que aquí no ha ocurrido, pues, continua declarando la sentencia referida, que resulta erróneo el intento de la parte recurrente de transmutar la prueba pericial en prueba de presunciones para acomodar la impugnación a las pautas jurisprudenciales elaboradas respecto al artículo 666 y concordantes EDL1889/1, ya que la prueba pericial ha de ser apreciada con arreglo a la sana crítica, conforme al artículo procesal 632 EDL1889/1 . Esta doctrina se mantiene en forma reiterada desde antiguas sentencias de 25-4- 1959, 7-10-1982 EDJ1982/5807, 26-9- 1988 ), precisando la de 20-2-1975 EDJ1975/105, que cuando los juzgadores de instancia aprecian que la prueba pericial no contaba con la fuerza inequívoca que exige la jurisprudencia, vinieron a actuar dentro de los límites de sus facultades y se atemperaron a las verdaderas exégesis...

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