SAP Navarra 243/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2013:1209
Número de Recurso128/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución243/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000243/2013

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 128/2013, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 155/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, la entidad demandada A. AUXILIAR CARROCERA SA, r epresentada por la Procuradora Dª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y asistida por el Letrado D. ALBERTO BELZUNEGUI APEZTEGUIA ; parte apelada, la entidad demandante ALAS ALUMINIUM SA, representada por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y asistida por la Letrada Dª SARA CHAMORRO GONZÁLEZ .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de marzo de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 155/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, Procuradora de los Tribunales, y de ALAS ALUMINIUM S.A., contra AUXILIAR CARROCERA S.A., representada en autos por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILCUATROCIENTOS SIETE CON SESENTA Euros (48.407,60 #), con más los intereses previstos en la Ley 3/04, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones de comercio, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la demandada.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de A. AUXILIAR CARROCERA SA .

CUARTO

La parte apelada, ALAS ALUMINIUM SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 128/2013, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se condena a la demandada, AUXILIAR CARROCERA S.A., a abonar a la parte actora, ALAS ALUMINIUM S.A., declarada en situación de concurso voluntario por Auto de fecha 18 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo, la cantidad de 48.407,60 #, más los intereses previstos en la Ley 3/04, de 29 de diciembre, por impago de las facturas emitidas como consecuencia de los perfiles metálicos que le fueron suministrados, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de aquélla solicitando de esta Audiencia Provincial "se revoque la recurrida dictando otra en su lugar en los términos interesados en nuestro suplico de la contestación a la demanda"; esto es, desestimando dicha demanda con imposición de costas a la actora.

Para justificar esta pretensión, no obstante reconocer el impago de las facturas reclamadas, la demandada alegaba, de un lado, la existencia de un crédito compensable con el de la actora, derivado "de la indemnización por incumplimiento contractual de la actora al amparo del Art. 1.101 CC, solicitando su extinción en la cantidad concurrente, 30.976 euros, en que cuantificaba, a los efectos de este procedimiento, los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la demandante, e interesando se siguiera el trámite previsto en el art. 408.1 LEC ; y, de otro, que la diferencia favorable a la actora, 17.431,60 euros, serían consignadas próximamente para su entrega, lo que efectivamente llegó a realizarse según consta en el resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado aportado con el escrito presentado el 20 de marzo de 2012, y cuya entrega a la actora se acordó mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2012, expidiéndose el consiguiente mandamiento de pago a cuenta del principal.

La sentencia recurrida rechaza el único motivo de oposición planteado por la demandada, quien, tras reconocer haber tenido una relación comercial duradera con la parte actora, alegaba la existencia de un crédito compensable, por importe de 30.976 euros, en que cifraba los daños y perjuicios que le habían sido causados por la modificación unilateral de las condiciones de suministro pactadas con la parte demandante, que determinaron finalmente la anulación de los suministros, con la consiguiente pérdida de pedidos para la demandada y perjuicios derivados del cambio de suministrador.

La Juzgadora "a quo", recuerda, seguidamente, que el Juzgado "inadmitió el planteamiento de cuestión de competencia que la parte actora pretendió plantear, pero no por resolver la cuestión en cuanto al fondo, sino por entender que dicho trámite no tenía cabida en el presente procedimiento donde la parte demandada no había formulado realmente pretensión alguna contra la actora, sino que había contestado a la demanda, alegando una cuestión que, por imperativo de la LECivil, debía poderse controvertir por la parte actora. Y lo cierto es que, posteriormente, la parte demandante en el traslado conferido se ha opuesto básicamente alegando que no puede ser valorada por este Juzgado la alegación de compensación que efectúa la parte demandada, por ser competencia del Juzgado de lo Mercantil."

A continuación (fundamento de derecho cuarto), añade que "por mucho que la parte demandada haya querido soslayar la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, o dar rodeos en lo que alega para atraer la competencia a este Juzgado y pretender que se pronuncie sobre lo alegado en su escrito de contestación, entendemos que no cabe duda de que lo mantenido en su escrito de contestación debe ser valorado de forma excluyente por el Juzgado de lo Mercantil competente. Así, será dicho Juzgado el que deba valorar si la parte demandada consigue o no acreditar la existencia de un posible daño y perjuicio derivado de algún supuesto incumplimiento imputable a la parte demandante, sin que desde luego pueda entenderse que existiera un crédito compensable y se dieran los requisitos de la compensación con anterioridad a la declaración del concurso, cuando de la propia contestación se deriva que la afirmación de haber puesto fin unilateralmente a la relación comercial con la parte actora, se produjo con posterioridad a haber sido ésta declarada en concurso."

SEGUNDO

La parte apelante, como primer motivo del recurso, alega infracción de los artículos 214 y 267 de la LOPJ sobre el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes en razón a lo acordado por Auto de 27 de abril de 2012, pues, argumenta, El análisis de la competencia no puede quedar postergado a Sentencia. Es una cuestión previa puesto que la jurisdicción es presupuesto necesario de admisibilidad de la pretensión. La competencia se afirma o se rechaza de inicio.

Aceptada la competencia en Auto firme no puede negarse en Sentencia."

Como segundo motivo del recurso se alega la aplicación indebida del artículo 58 de la Ley Concursal .

Tras afirmar que (en su escrito de contestación a la demanda) utilizó "la expresión compensación, judicialmente errónea, aunque descriptiva", argumenta que " la compensación requiere que los créditos contrapuestos provengan de distinto título. Y no cabe hablar de compensación en el supuesto de contrato único, del que no se derivan créditos contrapuestos sino un único saldo de resultado ", citando a este respecto las Sentencias de la AP de Asturias, Sección 4ª, de 14 de octubre de 1999 ( AC 1999/7837 ), y de la AP de Palencia, Sección 1ª, de 30 de junio de 2003 ( AC 2003/2274), que, a su vez citan distintas Sentencias del Tribunal Supremo .

Estima la recurrente que, por ello, no hay compensación ni, por tanto, es aplicable el artículo 58 de la LC ., entendiendo que el error cometido en la sentencia que se recurre radica en "desconocer cuál era el objeto del enjuiciamiento que no era otro que determinar si del contrato único que ligaba a las partes resulta a favor de la actora 48.000 Euros, menos o ninguno.

Como tercer motivo, alega la vulneración de los artículos 6 y 7 del Código Civil, por fraude de ley y mala fe, conforma las siguientes alegaciones:

"A efectos puramente dialécticos, que no aceptamos, vamos a imaginar que de un único contrato, naciesen dos créditos. Uno a favor de la vendedora y otro a favor del comprador frustrado. Una parte del contrato (obligación del comprador) se vería en Pamplona y las obligaciones del vendedor en Oviedo, como señala la Sentencia.

Pero nuestra remisión a Oviedo es un brindis al sol.

Porque: ¿Podernos plantear ahora nuestra reclamación en el Mercantil de Oviedo?. No.

¿Hubiera sido posible plantearla el mismo día que recibimos la demanda de Alas? Tampoco.

La actora no puso de manifiesto su incumplimiento contractual a la Administración Concursal. Consecuentemente ésta no lo recogió en su informe.

La impugnación del informe de la administración concursal para que hubiese sido incluido nuestro crédito precluye a los diez días de su presentación ( art. 96 LC ).

El informe de la Administración Concursal, (vid,...

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