SAP Málaga 768/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2013:3900
Número de Recurso1109/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución768/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 279/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1109/2011.

SENTENCIA Nº 768/2013

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a treinta de diciembre de dos mil trece.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 279 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, seguidos a instancia de Dña. Paloma, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Fernández Bernal y defendida por la Letrada Dña. Mónica Posadas Rodríguez, frente a CH PROMOTORA 2003, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Isabel Martín Aranda y defendida por el Letrado D. Rafael Simó de los Ríos que formuló reconvención y contra BBK BANK CAJASUR S.A.V., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Alfredo Gross Leiva y defendida por el Letrado D. Fernando Peña Amaro; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, en el Juicio Ordinario N.º 279/09, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO.- Que desestimando la demanda principal formulada por el procurador Sr. Fernández Bernal en nombre y representación de Dª Paloma contra la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA (CAJASUR) y contra la mercantil CH PROMOTORA 2003, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA (CAJASUR) y la mercantil CH PROMOTORA 2003, S.L., de las pretensiones que se contenían en su contra en aquella demanda; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas; y estimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Martín Aranda en nombre y representación de la mercantil CH PROMOTORA 2003, S.L. contra Dª Paloma, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 2/6/05 por el que la actora adquiría la vivienda en planta NUM000, ático, nº NUM001, de la promoción " DIRECCION000 " sita en Torremolinos, C/ DIRECCION000 nº NUM002, que llevaba incluida la plaza de garaje y trastero pendiente de confirmar el número correspondiente; así como la resolución del contrato privado de compraventa por el que la actora adquiría de la demandada dos plazas más de aparcamiento en el mismo edificio, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio por la parte compradora y que ascienden a 26.120 euros; ello con imposición a la parte demandada reconvencional de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta por la apelante ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda que en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa de vivienda sita en la promoción LOMA DEL COLEGIAL de Torremolinos, y devolución de cantidades entregadas a cuenta, dedujera la compradora Doña Paloma, frente a la vendedora CH PROMOTORA 2003, S.L., y frente a la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA (CAJASUR) _hoy BBK Bank Cajasur, S.A.U._ y estima la demanda reconvencional interpuesta por la promotora, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes, con pérdida de la cantidades entregadas a cuenta E imposición de costas a la parte actora. Frente a dicha Sentencia se alza la actora, solicitando se dicte sentencia por la que se estime la demanda presentada de resolución del contrato de compraventa de vivienda en construcción suscrito con la promotora demandada y que se le condene solidariamente junto con la entidad financiera a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 26.120 euros más los intereses por importe de 5.127,22 euros, invocando, como motivos del recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, por incumplimiento por la promotora de la obligación de entrega, reconocida por la propia demandada, habiendo citado para la firma de la escritura pública más de cuatro años después de la firma del contrato, siendo posterior a la presentación de la demanda rectora del procedimiento, que fue precedida de un requerimiento resolutorio remitido por burofax el 17 de septiembre de 2008. En segundo lugar, se alega la oscuridad de las cláusulas quinta y sexta del contrato, calificadas como tal por la propia sentencia recurrida, al pactarse la entrega de las viviendas en el plazo de un mes después de la licencia de primera ocupación, que fue otorgada según consta en autos el 6 de junio de 2008, ya que con dicha cláusula se estaría dejando al arbitrio de una sola parte el cumplimiento del contrato, proscrito por el art. 1256 CC, y además, desde la obtención de la licencia de primera ocupación, transcurrieron diez meses hasta que se requirió a la parte actora para el otorgamiento de la escritura, por lo que no puede entenderse un mero retraso. En tercer lugar y en lo que respecta al aval de las cantidades entregadas a cuenta, el mismo no existía, por lo que se trata de otro incumplimiento. Asimismo se invoca como incumplimiento resolutorio, la modificación de un elemento esencial de la vivienda, como es cambiar el sitio de la puerta de la cocina. Y como hechos nuevos o de nueva noticia, la recurrente alega que el piso adquirido estaba siendo habitado, desconociendo con qué título.

Se opone la demandada reconvencional, la entidad PROMOTORA 2003, S.L., al recurso presentado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia que estimaba su demanda reconvencional, alegando que la recurrente pretende imponer su particular criterio subjetivo, siendo lo cierto que cuando la actora instó la resolución en septiembre 2008, la promoción estaba dispuesta para ser entregada desde junio de 2008, y en cualquier caso, como se dice en la sentencia recurrida, no ha habido un incumplimiento susceptible de resolución, sino en todo caso, un retraso en la entrega susceptible únicamente de indemnización, que no ha sido solicitada por la parte actora. En cuanto a la alegación de oscuridad en las cláusulas del contrato relativas a la fecha de entrega de la vivienda, considera que la sujeción de un hecho a la realización o acaecimiento de otro, cual es la entrega de la vivienda un mes después de la obtención de la licencia de primera ocupación, no incurre en la ilegalidad del artículo 1256 del Código Civil, como se afirma en el recurso, y si la entrega no se ha producido, ha sido sólo por la voluntad deliberada de la Sra. Paloma . Respecto del alegado incumplimiento por falta de aval bancario, resulta extemporáneo, al haber sido finalizada la construcción, además de tratarse de una obligación accesoria, cuyo incumplimiento no produce la resolución del contrato. Y por último, en cuanto al cambio de la puerta de la cocina, que se alega igualmente como incumplimiento del contrato, no puede reputarse como tal, al estar previsto expresamente en la cláusula quinta párrafo primero del contrato. La entidad financiera demandada se opone igualmente al recurso planteado de contrario, alegando que no fue parte en el contrato de compraventa, y que no sólo no se encuentra vinculada por lo acordado en su día entre las partes, sino que ignora y desconoce las incidencias que hayan podido surgir en el desarrollo del mismo, negando tener suscrito con la promotora codemandada ninguna línea de avales que garantizaran las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de la promoción LOMA DEL COLEGIAL de Torremolinos.

SEGUNDO

Esta Sala viene señalando para casos similares de resolución de contratos de compraventa de viviendas sobre planos, el parecer de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1.445, 1.461 y

1.500, todos ellos del Código Civil, la entrega de la cosa por el vendedor y el pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrada en el artículo 1.255 del indicado Cuerpo legal, a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se...

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