SAP Madrid 377/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
ECLIES:APM:2014:4872
Número de Recurso1298/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución377/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012104

Recurso de Apelación 1298/2013

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Divorcio Contencioso 1206/2012

APELANTE: D. Romeo

PROCURADORA: Dña. MARTA ISLA GÓMEZ

APELADA: Dña. Mónica

PROCURADORA: Dña. ISABEL MARTÍN ANTÓN

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 3 7 7 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente _____________________________________________

En Madrid, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso, bajo el nº 1206/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante, don Romeo, representado por la Procuradora doña Marta Isla Gómez.

De otra, como apelada, doña Mónica, representada por la Procuradora doña Isabel Martín Antón.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia con nº 71/13, cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. De Lope Amor, en nombre y representación de

D. Romeo contra Doña Mónica decretando la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los mismo el 3 de noviembre de 1989, con los efectos inherentes a tal declaración ya acordando las siguientes medidas en sustitución de las fijadas en la sentencia de separación de 1 de septiembre del 2010 :

-Mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa de 400 # mensuales en los términos recogidos en la sentencia de separación indicada. -Pensión de alimentos para la hija a cargo del padre por importe de 400 # mensuales, en doce mensualidades, manteniéndose todo lo demás establecido en la sentencia de separación.

Todo ello sin expresa condena en costas de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454, 458 y siguientes de la LEC .

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunció, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Romeo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Mónica, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de marzo del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Romeo, apelante-demandante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 10 de abril de 2013, acordando la disolución del matrimonio, y que se mantengan las mismas medidas acordadas en la sentencia de separación de 1 de septiembre de 2010, manteniendo la pensión compensatoria a favor de la esposa de 400 # mensuales, y reduciendo las cuantías de la pensión de alimentos a la hija a 400 #, ambas en los mismos términos recogidos en la sentencia, manteniendo las restantes medidas acordadas en la sentencia de separación.

Se alegan como motivo único del recurso, interpretación errónea de los artículos 91, 93 y 142 y ss. del Código Civil en relación con la pensión de alimentos; segundo, interpretación errónea de los artículos 97 y ss. del Código Civil en relación con la pensión compensatoria. Se solicita que se revoque la sentencia apelada, acordando:

  1. - La supresión de la pensión compensatoria a fecha de la interposición de la demanda.

  2. -Subsidiariamente que se fije la cuantía de 100 # de pensión desde la interposición de la demanda.

  3. - Que se acuerde una pensión de alimentos para la hija Delfina de 250 # mensuales desde la fecha de interposición de la demanda, incluyendo los gastos de formación escolar y académica y el devengo del 50% de los gastos extraordinarios.

  4. - Con imposición de costas a la parte demandada.

Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación, contestando a los motivos y solicita su desestimación y la condena en costas del recurrente.

SEGUNDO

Interpretación errónea de los artículos 91, 93 y 142 y ss. del Código Civil en relación con la pensión de alimentos.

Se insiste por la parte recurrente en los motivos expuestos en la demanda, que resumiendo, son que se han modificado las circunstancias, que el padre está en situación de desempleo desde el emes de enero de 2013, que la interpretación de las circunstancias en la sentencia es una valoración subjetiva, que la propia hija Delfina de 21 años ha indicado que no reclama nada a su padre, interesando que se señale una pensión de 250 # mensuales.

La pensión de alimentos es una obligación de ambos progenitores, que debe de prevalecer sobre otros intereses (como declara la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989), se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, como se pone de manifiesto por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 5 de octubre de 1993 ), según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93, 145.1, y 1438), aunque en la contribución de éste se haya de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 CC ).

La cantidad de la citada pensión alimenticia que se establece ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y a las necesidades de los alimentistas, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil, por tanto de conformidad con el artículo 93 del CC, se ha determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, teniendo en cuenta las circunstancias de los obligados al pago y de la unidad familiar, y las necesidades de los alimentistas; y también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: "Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo", y del art. 146 del mismo texto legal, "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe".

En el presente supuesto sometido a esta litis, constan...

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