SAP Madrid 112/2014, 6 de Marzo de 2014

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2014:4817
Número de Recurso486/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución112/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008369

Recurso de Apelación 486/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1578/2011

APELANTE: GRUPO MARTINSA-FADESA SA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADO: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a seis de marzo de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1578/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en los que aparece como parte apelante GRUPO MARTINSAFADESA S.A. representada por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA y defendida por los letrados

D. RODRIGO LÓPEZ GONZÁLEZ y Dª MARIANA PENDÁS FERNÁNDEZ, y como parte apelada ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., representada por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ y defendida por la letrada Dª RUTH BRAGADO ZAMORA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/03/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente:"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Vila Rodríguez en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a MARTINSA FADESA a que abone a ASEMAS la suma de 290 000,00 euros, intereses legales simples desde la fecha de cada uno de los pagos efectuados en su beneficio hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación así como el abono de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GRUPO MARTINSA-FADESA S.A., al que se opuso la parte apelada ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

La demandada, Martinsa-Fedesa S.A. (en adelante MTF) se alza contra la sentencia de instancia, que la condenaba a pagar a ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en adelante ASEMAS) la cantidad de 290.000#, oponiendo cinco motivos.

En el primero alega que en contra de lo que dice el Juez de Instancia,lo que había argumentado es que la Comunidad de Propietarios la Perla había comunicado su crédito en el concurso de acreedores de MTF, crédito que se está pagando de acuerdo con los términos del convenio que ha puesto fin al concurso.

Lo que puso de relieve en la contestación a la demanda era que el reconocimiento del crédito de la Comunidad de Propietarios la Perla, junto con el pago de acuerdo con el convenio libera a MTF del pago de la deuda que le reclama ASEMAS, con lo que se está dando cumplimiento a la sentencia de los autos de Juicio ordinario 853/2002 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de los de esta Villa, en los que se condenaba solidariamente a ASEMAS junto con otras personas al pago de una cantidad de dinero a la comunidad mencionada más arriba.

De acuerdo con el Art.1164 C.C . el crédito esta extinguido por pago al acreedor.

En su opinión, es esencial tener en cuenta que ASEMAS llego a aun acuerdo con los demás deudores de la Comunidad, pago su parte, y adelantó la de MTF sin su conocimiento ni consentimiento, y sin que ASEMAS comunicara en el concurso ese pago por tercero.

En el segundo motivo sostiene que en el mejor de los supuestos el crédito de ASEMAS fuera un crédito concursal.

No cabe duda de que el crédito de la Comunidad es un crédito concursal, sin que en el acuerdo transaccional entre los interesado fuera parte MTF. Así las cosas el crédito que dice ostentar ASEMAS es un crédito que no está en los supuestos del Art. 84 L.C ., y además es un crédito surgido con anterioridad a la declaración de concurso de MTF.

En el tercer motivo opone que ASEMAS haya perdido la oportunidad de reclamar en el concurso al no haber comunicado su crédito tiempo y forma, pese a que tenía conocimiento de ello.

A tenor de los Arts. 8.1, 49.1, 50, y 55 L.C . ningún crédito nacido con anterioridad al concurso puede ser reclamado al margen de este.

Los créditos que no se comuniquen ni se impugnen antes de finalizar el plazo de presentación del informe de la administración concursal, no entrarían en el ámbito objetivo del Art.91 L.C ., pero eso no significa que mantengan su carácter ordinario, quedando excluidos de forma definitiva, y perdiendo el acreedor todo derecho a ser reintegrado de su crédito con cargo a la masa activa. El cuarto motivo arguye que el crédito de ASEMAS en ningún caso podría ser de mejor condición que la de la Comunidad favorecida con la condena dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de los de esta Villa, en cuya posición dice ASEMAS que se ha subrogado.

El resultado de la sentencia que se recurre es el de la transformación de un crédito concursal en crédito contra la masa. Aunque sea por subrogación, la posición de ASEMAS no es de mejor condición que la del resto de los acreedores, sacando fuera del concurso su crédito en perjuicio de los demás. En ese sentido el Art.134 L.C . es muy claro sujeta al convenio a todos los acreedores ordinarios y subordinados anteriores a la declaración de concurso, aunque por cualquier causa no hubieran sido reconocidos.

El quinto y último motivo opone que la acción de ASEMAS es absolutamente extemporánea, ya que han paso dos años desde que realizó el pago, y con la única finalidad de sustraerse de los efectos del concurso.

SEGUNDO

Para la solución del conflicto deben tenerse en cuenta una serie de hechos de carácter fundamental.

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