SAP Madrid 114/2013, 31 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2014:4655
Número de Recurso689/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución114/2013
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011964

Recurso de Apelación 689/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 290/2007

APELANTE: MUTUA M M T SEGUROS SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

APELADO: D./Dña. Asunción

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

D./Dña. Desiderio

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 114/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 290/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de MUTUA M M T SEGUROS SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, como apelante - demandado, representado por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendido por Letrado, contra Dña. Asunción, como apelada - demandante, representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES y defendido por Letrado y D. Desiderio, como apelado- demandado, incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 24/07/2013,

cuyo fallo es el tenor siguiente: " Estimando la demanda formulada por Dña. Asunción, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sampere Meneses, contra D. Desiderio, declarado en rebeldía procesal, y contra MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Chipirrás Sánchez, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS Y CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (10.729,56) de principal.

Cantidad esta que respecto de la cía aseguradora MMT devengará el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la LCS en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, y respecto del codemandado Sr. Desiderio, el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución, y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 15 de marzo de 2006, en la M-50, a la altura del km. 74,100, se producen varias

colisiones en cadena, siendo uno de los vehículos implicados el Audi 90, matrícula X-....-XK, conducido por Doña Sofía, el cual fue golpeado levemente por el vehículo Toyota Avensis, matrícula .... LTH, conducido por D. Severiano, que realizó una maniobra evasiva, retirándose al arcén de la derecha, con la finalidad de evitar impactar fuertemente al vehículo que le precedía; el todoterreno Mitsubishi Montero, matrícula Y-....-YB

, asegurado en "Pelayo", propiedad de Doña Asunción, conducido por D. Juan Enrique, que circulaba tras el vehículo Toyota Avensis, colisionó en la parte trasera del Audi 90, siendo golpeado a su vez por el turismo Opel Astra, matrícula G-....-GJ, asegurado en M.M.T. Seguros, cuyo conductor y propietario era D. Desiderio .

A consecuencia del accidente, el vehículo Mitsubishi Montero tuvo daños, cuya reparación ascendió a la cantidad de 10.720,56 #, que son reclamados por la propietaria del vehículo en la demanda iniciadora del presente procedimiento, interpuesta contra D. Desiderio y M.M.T. Seguros. La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

El recurso de apelación discrepa de la sentencia en cuanto a la forma en que acaecieron los hechos, considerando que la colisión del Mitsubishi Montero contra el Audi-90 fue previa al impacto del Opel Astra contra la parte trasera del Mitsubishi Montero, puntualizando que no resulta viable que un turismo, como el Opel Astra, pueda desplazar a un todoterreno, como el Mitsubishi Montero, ocasionando la colisión de este último con la parte trasera del Audi-90.

A dichos efectos, hemos de remitirnos, en principio, al artículo 1.902 del C.Civil, según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008, indica "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de

1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen...

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