SAP Jaén 96/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:128
Número de Recurso132/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 96

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Desahucio por falta de pago seguidos en primera instancia con el nº 781 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 132 del año 2.014, a instancia de Adolfo y Calixto, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Cátedra Rascón, y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín, y defendidos por la Letrada Sra. Ruiz Contreras; contra AlsafHostelería S., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Moreno Arredondo, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Sr. Ankersmit Alcántara. Contra Florian y Justino (declarados en rebeldía).

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza con fecha 23 de Julio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en la C/ Fuente del Moro número 7, planta baja de Baeza celebrado el día 21 de octubre de 1997 y que se proceda a reintegrar a los demandantes en la posesión del citado local. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la mercantil Alsaf Hostelería S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baezxa, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6-3-14 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda en la que ejercitaba conjuntamente la acción de reclamación de rentas del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito con fecha 21 de octubre de 1.997 respecto del inmueble sito en la C/ Fuente del Moro nº 7 de Baeza, así como la de desahucio o resolución del mismo por falta de pago, acogiendo sólo esta última, se alza la representación de la mercantil demandada ALSAF Hostelería S.L. insistiendo en los tres motivos de oposición rechazados en la instancia, a saber: a) la concurrencia de la falta de legitimación activa con infracción de lo dispuesto en el art. 10 LEC y 398 Cc, toda vez que siendo la arrendadora una Comunidad de Bienes, no basta con la demanda presentada por el Sr. Adolfo y uno de los comuneros, sin que conste además que lo hagan en beneficio de la comunidad, ni menos aun el apoderamiento del resto; b) en segundo lugar opone igualmente la falta de acción por constar haber realizado el pago de las rentas reclamadas antes del traslado de la demanda presentada y del requerimiento previsto por el art. 440.3 LEC y; c) insiste finalmente en la procedencia en cualquier caso de la enervación de la acción de desahucio también opuesta.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere a la falta de legitimación activa que denuncia, la misma habrá de seguir la misma suerte desestimatoria alcanzada en la instancia, toda vez que aun partiendo de la doctrina jurisprudencial esgrimida en el escrito de recurso, también recogida en el ATS de 1-10-13 y según el cual "doctrina reciente de . esta Sala Primera, de la que es ejemplo la STS de 13 de julio de 2012 -que cita la apelante-, ha declarado que el reconocimiento de legitimación a cualquiera de los condóminos para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( . SSTS de 15 enero 1988, . 21 junio y . 18 diciembre 1989, . 28 octubre y . 13 diciembre 1991, . 8 abril y . 6 noviembre 1992 y . 22 mayo 1993, . 14 marzo 1994, . 6 junio 1997 y . 7 diciembre 1999 ) "se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción".

Y es por lo expuesto por lo que, como sigue diciendo la . sentencia de 13 de julio de 2012, "para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el . artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso"".

A la luz de dicha doctrina pues, es claro que si precisamente como sólo se razona en la instancia, el Sr. Adolfo actuaba ya en el contrato de arrendamiento de 21-10-97 en nombre y representación de los herederos de Dª Leocadia, D. Alexis, Dª María Angeles, D. Celso y Dª Carla, esto es, de la Comunidad hereditaria formada...

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