SAP Baleares 139/2014, 22 de Abril de 2014

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2014:754
Número de Recurso557/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00139/2014

S E N T E N C I A Nº 139

En Palma de Mallorca a veintidós de abril dos mil catorce

VISTOS por D. Gabriel Oliver Koppen, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, bajo el número 886/2012, a los que se acumularon los autos del juicio verbal tramitado con el número 873/2012, Rollo de Sala núm. 557/2013, entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Adela, representada por la procuradora Dª. Catalina Juan Femenias y dirigida por el letrado D. P. Montalvo Guardiola, y de otra, como demandante-apelada D. Valentín, representado por la procuradora Dª. Juana Isabel Bennasar Piña y dirigida por el letrado D. Andrés Buades de Armenteras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2013 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Juana Isabel Bennasar Piña, en nombre y representación de don Valentín, contra doña Adela, condenando a la referida demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 4.070'15 euros, más los intereses legales de la citada suma desde la petición inicial de procedimiento monitorio, con imposición de costas procesales a la interpelada. Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Juana Isabel Bennasar Piña, en nombre y representación de don Valentín, contra doña Adela, en el Juicio Verbal acumulado nº 873/12, seguido ante este Juzgado, condenando a la accionada al abono al demandante de la suma de 5.048'28 euros, más los intereses legales de la referida cantidad desde la petición inicial de procedimiento monitorio, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a D. Gabriel Oliver Koppen.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

D. Valentín presentó sendas peticiones de procedimiento monitorio por las que reclamaba a Dª. Adela el importe de sus honorarios profesionales derivados de la ampliación de un Proyecto Básico y de Ejecución de un edificio destinado a vivienda unifamiliar, por importe de 4.070'15 euros, y por el 90% de la dirección de la obra de construcción del mismo edificio, la cantidad de 5.048'28 euros..

Frente a la sentencia que estima íntegramente la reclamación de la actora se interpone recurso de apelación por la parte demandada, que se funda en los siguientes motivos:

  1. - Nulidad al amparo del artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción grave de los artículos 265 a 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Indefensión: vulneración del derecho de defensa, art. 24 de la Constitución Española y del principio de igualdad de partes.

    La infracción denunciada se produce al admitir en el acto de la vista la presentación de documentos que, por afectar al fondo del asunto, debieron haberse presentado junto con la demanda inicial, frente a los cuales no pudo preparar la debida defensa y contraprueba y que han servido para formar la convicción de la juez a quo.

    Se refiere a los siguientes documentos:

    - Memoria de modificación del proyecto básico y de ejecución y planos, visados el 11 de noviembre de 2009.

    - Fotocopia del libro de órdenes.

    - Correos electrónicos desde el 24 de noviembre de 2009 al 8 de julio de 2010.

  2. - Nulidad al amparo del artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción grave de los artículos 317-6 º, 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Indefensión: vulneración del derecho de defensa, artículo 24 de la Constitución . Presunción de falsedad de documento oficial: libro de órdenes y asistencias.

    Se refiere a la aportación por fotocopia del libro de órdenes y asistencias, que es un documento oficial, vulnerándose lo establecido en el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Se alega indefensión por cuanto en el acto de la vista se impidió cualquier manifestación respecto a la prueba documental sorpresivamente adoptada, anulando la posibilidad de defensa de la parte, no sólo para proponer y aportar contraprueba, sino por la propia admisión de los documentos.

    Se argumenta también sobre la posible falsedad o manipulación del documento aportado.

  3. - Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Carga de la prueba.

    Se alega error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones asumidas y en virtud de las cuales reclama sus honorarios.

SEGUNDO

Este tribunal en sentencias, entre otras, de 24 de julio de 2002 o 16 de mayo de 2006, en relación al proceso que sigue tras la oposición al requerimiento de pago realizado en un proceso monitorio:

"El juicio monitorio es un proceso declarativo, plenario, especial, dirigido a obtener rápidamente un título de ejecución, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio.

Es declarativo porque su finalidad es la obtención de un titulo de ejecución, y es plenario porque el auto con el que finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa juzgada. Es especial por su ámbito material -deudas dinerarias de hasta cinco millones de pesetas-, pero, sobre todo, por su estructura ya que el monitorio se basa en el silencio del deudor de manera que sólo existirá fase contradictoria en caso de oposición.

Basta la pasividad del deudor para que el requerimiento en convierta en título ejecutivo y, a la inversa, es suficiente la mera constancia de oposición para que se invalide el requerimiento inicial de pago y pueda el monitorio transformarse en un juicio verbal u ordinario, dependiendo de la cuantía.

Una de las notas características del juicio monitorio, que le distingue de otros procesos afines, como el actual cambiario o el antiguo juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es su división en dos fases enteramente distintas: la fase inicial encaminada a la práctica del requerimiento de pago, que transcurre "inaudita altera parte" y en la que la cognición del juez es limitada, y la fase que surge tras la oposición en la que el deudor puede formular cualquier tipo de oposición, no existe ninguna limitación en los medios de ataque y defensa de las partes y el conocimiento del juez es pleno.

Esta neta distinción entre el procedimiento para el requerimiento de pago y el proceso que surge tras la oposición es fruto de la evolución que sufre el juicio monitorio ("Mahnverfahren") en Alemania, a partir de la recepción del "mandatum de solvendo cum clausula iustificativa" creado en las ciudades del norte de Italia durante la Alta Edad Media, y resulta fundamental para la adecuada comprensión de este instrumento procesal Es, precisamente, esta eficacia invalidante del requerimiento de pago que se otorga a la oposición y el hecho de que ésta haga surgir un nuevo juicio contradictorio lo que salva el principio de bilateralidad del proceso. Es decir, la fase inicial puede tramitarse sin audiencia del deudor, precisamente porque a éste se le requiere de pago advirtiéndole de que puede oponerse de manera que su oposición deja sin efecto lo actuado hasta al momento por el juzgado al extremo de que, en puridad, debe entenderse que tras la oposición surge un proceso contradictorio independiente del monitorio propiamente dicho.

De ello se infieren las siguientes consecuencias:

  1. Lo actuado hasta el momento de la oposición queda sin efecto sin perjuicio de que, evidentemente, las partes al formular demanda o contestación en el juicio contradictorio que se entable puedan ratificarse en sus anteriores escritos y solicitar que se tenga por reproducida la prueba documental.

  2. En el juicio verbal u ordinario posterior al monitorio la petición no constituye la demanda ni la oposición es tampoco la contestación.

  3. En el juicio contradictorio que surge tras la oposición no se produce alteración alguna de la carga de alegar los hechos ni de las normas que regulan la carga de la prueba. Por lo tanto el actor (acreedor) tendrá que alegar y probar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado (deudor) deberá oponer y acreditar aquellos otros que sean extintivos, impeditivos o excluyentes.

Cuando el juicio contradictorio que se instaura después de la formalización de la oposición es, por razón de la cuantía de la pretensión dineraria, un juicio ordinario, el artículo 818. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente que se interponga, dentro del mes siguiente al traslado del escrito de oposición, la correspondiente demanda. Cuando el contradictorio ha de ser el verbal la tramitación es, en este punto, divergente, en cuanto que lo que establece el precepto es que el juez proceda, de inmediato, a convocar vista.

Pero, con independencia de esta diferencia en la tramitación, lo que no puede quedar alterado por razón de que el juicio contradictorio sea el ordinario o el verbal es la naturaleza de la petición de...

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