SAP Granada 51/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2014:335
Número de Recurso435/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 435/2013 - AUTOS Nº 1484/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 GRANADA

ASUNTO: Juicio ORDINARIO

PONENTE SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 51/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS:

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

En la Ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 435/2013- los autos de Juicio Ordinario nº 1484/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de HEREDEROS DE Don Ismael contra la entidad MACAFEMO S.L. y contra Doña Yolanda y Don Pascual (fallecido el 31-07-2011) habiendo sucedido procesalmente a éste último sus herederos Don Luis Pablo, Don Apolonio y Doña Emma .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha once de febrero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por Herederos de D. Ismael contra Macafemo SL y Doña Yolanda y Otros, con imposición de costas a los demandantes." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes, al que se opusieron los demandados; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da inicio a estas actuaciones, se presenta por los HEREDEROS DE DON Ismael y se demanda a MACAFEMO S.L. Y contra don Pascual y doña Yolanda . La demandante afirma ser propietaria, a título de herencia, de la finca que describe, habiendo sido a su vez adquirida por el causante por herencia. Los demandados, son propietarios de sendas fincas colindantes con la del demandante. Mantiene que siendo la cabida de su propiedad de 1050 m2, en la actualidad solo mide 714,93 m2, existiendo un defecto de cabida de 335,07 m2, ocupada en 143,29 m2 por MACAFEMA y en 191,78 m2 por los codemandados. En función de ello conforma el suplico de su demanda a la que incorpora prueba documental e informe pericial a que se refiere en la misma. En el escrito de contestación, MACAFEMO S.L. Opone falta de legitimación pasiva, al no ser propietaria de la finca que se dice. Ya sobre el fondo se opone negando la existencia de finca colindante con la del actor y la propiedad misma, aun sin negar que pueda aparecer en el Registro de la Propiedad a su nombre (?). Termina pidiendo una sentencia desestimatoria de la pretensión. Por su parte los codemandados doña Yolanda y don Pascual denuncian falta de acción y de legitimación activa, al no acreditar la titularidad de la finca ni su condición de herederos. Rechazan la demanda sobre el fondo, negando los hechos que la sustentan. Admiten la titularidad de las fincas NUM000 y d ella NUM001 pero no se corresponde con la catastral NUM010 . Practicada la amplia prueba, la sentencia, la examina y valora y concluye con la falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión desestimando la demanda. Pone de relieve la falta de cumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada en cuanto no quedan identificadas las fincas, de modo que la remisión total que se hace a la sentencia hace innecesario insistir en los argumentos de la misma.

SEGUNDO

Ha de recordarse, previo a abordar la respuesta al recurso, con la misma generalidad con que la parte lo plantea, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10- 97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Respecto a la valoración de la prueba, y en particular la pericial, la jurisprudencia enseña, que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". No obstante ello, señala la doctrina científica que, dada la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales impuesta por...

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