SAP Granada 506/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2013:2492
Número de Recurso685/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 685/2013 - AUTOS Nº 1519/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 GRANADA

ASUNTO: Juicio ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

S E N T E N C I A N Ú M. 506/2013

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

En la Ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 685/2013- los autos de Juicio Ordinario nº 1519/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Alexis y SERVIMAINT S.L. contra PLÁSTICOS JUNCARIL S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cinco de septiembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Alexis y Servicio de Mantenimiento Integral Aros S.L. contra Plásticos Juncaril S.A. debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a D. Alexis la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos veintiún euros con cincuenta y dos céntimos de euro (54.321,52 #) y a pagar a Servicio de Mantenimiento Integral Aros S.L. (Servimaint S.L.) nueve mil trescientos veintiún euros con cero dos céntimos de euro (9.321,02#), en ambos casos más el interés legal desde la fecha de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada también en ambos casos." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opusieron los demandantes; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Alexis ha proveído de servicios y material, en nombre propio y como administrador de la empresa Servicio de Mantenimiento integral Aros, SL, que interviene también como actora en la misma demanda, a la empresa demandada Plásticos Juncaril, SA. Como consecuencia de las prestaciones y de los suministros de materiales, la empresa demandada adeuda al primer actor la suma de

54.321, 53 # y al segundo actor la suma de 9.321, 02 #. Para justificar estas cantidades, los actores aportan una abundante documentación entre albaranes y facturas y otros documentos mercantiles (que figura en los folios 16 a 347). Se adjunta un resumen de cada uno de los servicios y de las entregas de material de la primera reclamación por el período comprendido entre el 8 de febrero de 2007 y el 8 de enero de 2010 8 (folios y 17). Y otro resumen de las operaciones comerciales de la segunda reclamación, cuyo período se extiende entre 2009 y 2019. Figura también con la demanda un escrito dirigido por la empresa demandada a D. Alexis (folio 348), en la que literalmente se dice: "Nos ponemos en contacto con usted con motivo de la deuda que nos reclama. A fina de proceder a la liquidación de la misma, puesto que apreciamos algunas discrepancias, sería necesario que nos presente un estado de la misma con los justificantes que la acrediten para poder realizar las oportunas comprobaciones, tras lo cual podamos presentarle una propuesta de liquidación de los importantes resultantes".

SEGUNDO

Se mantiene en esta alzada la prescripción de la acción interpuesta de contrario porque la parte apelante entiende que no es de aplicación el artículo 1964 CC, que es el criterio de la Juzgadora de Instancia, sino el artículo 1967-4ª CC . Entiende esta parte que la relación contractual es de naturaleza civil ya que la adquisición del material informático fue para su propio uso, y no para su reventa u otra cosa. Más que una relación de consumo ex arts. 2, 3 y 4 TRLGDCU, es una relación estrictamente de naturaleza civil. En principio, puede pensarse que cuando el material es necesario para que la empresa pueda desarrollar su propia actividad empresarial o mercantil - se dedica la empresa demandada, a la fabricación y venta de bolsas de plástico- es de aplicación el plazo de quince años ex artículo 1964 CC (así, esta Sección en su Sentencia de 8 de mayo de 2009 ). Pero también se puede invocar el artículo 1967.4ª CC, que es aplicable cuando se trata de cosas destinadas al consumo o al uso propio. Surge la cuestión de si, en este caso, el contrato de suministro es civil o mercantil. Para que sea mercantil, ambos contratantes han de ser empresarios/comerciantes/profesionales. El carácter mercantil del contrato requiere que también el objeto que se suministro o se venda forme parte del tráfico mercantil. Y, en tercer lugar, que el comprador use para sí la cosa comprada (ello no significa que sea un consumidor). En el caso de autos, estos requisitos se cumplen, pero con la importante matización de que cuando se adquiera mercadería para poder realizar la prestación de servicios, la empresa compradora no tiene la condición de consumidor (la figura del consumidor nace a partir de la segunda mitad del siglo XX, mientras que el artículo 1967-4ª es de 1889).

Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente la STS de 9 de julio de 2008, según la cual "las sentencias de esta Sala de 20 noviembre 1984, 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 recuerdan cómo «entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados".

En el caso concreto que enjuicia, el TS entiende que "el empleo de los muebles adquiridos para quedar instalados en un complejo hotelero excluye la nota de especulación propia de la compraventa mercantil, que requiere la adquisición con ánimo de reventa y de obtención de lucro en la misma; por lo cual el contrato fue correctamente calificado como de compraventa civil con la consecuencia de resultarle aplicable el referido plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1967-4ª del Código Civil, lo que conduce a la desestimación del motivo".

La citada Sentencia añade que "en tal sentido las sentencias de esta Sala de 10 abril 2003 y 12 mayo 2006 recuerdan cómo «ya las añejas sentencias de 14 de mayo de 1969, como la de 30 de mayo de 1979, declararon la aplicación del artículo 1967, del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, ante la no reventa. Pues si el negocio fuera mercantil procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civil, con la prescripción genérica de quince años por la superioridad del texto civil ante la laguna del mercantil en este punto ( Sentencias de 14 mayo 1969 y 30 de mayo de 1979, 12 de diciembre de 1983, 3 de mayo de 1985, y 30 de noviembre de 1988 )".

Una STS posterior, de...

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