SAP Girona 330/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2013:1323
Número de Recurso460/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución330/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 460/2013

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BLANES

Procedimiento: nº 169/2012

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 330/013 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a once de diciembre de dos mil trece.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendido por la Letrada Dña. SANDRA TIRADO CHAVES.

Ha sido parte apelada TOSSA RENT, SL, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA y defendido por la Letrada Dña. ARCADI SALA-PLANELL ESQUÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de TOSSA RENT, S.L. contra BANCO DE SANTANDER, S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de TOSSA RENT, SL contra BANCO SANTANDER SA, y por tanto declaro la nulidad del contrato MARCO SOBRE OPERACIONES FINANCIERAS y sus anexos de fecha 25 de febrero de 2008 suscritos entre ambas partes litigantes, debiendo éstas restituirse las cantidades liquidadas, con los incrementos pertinentes por aplicación del interés legal, correspondientes a los pagos efectuados recíprocamente por la vigencia de los citados contratos".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla. CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de noviembre de dos mil trece.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en la que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO

Por la parte demandante "Tossa Rent S.L" se ejercita la acción de nulidad del contrato denominado CONTRATO MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS y sus anexos y CONFIRMACIÓN DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERÉS (Swap bonificado) que se acompaña con la demanda, que figuran suscritos el 25 de febrero de 2008 con el demandado BANCO DE SANTANDER, en base a los artículos

1.300 y siguientes del Código Civil y a la legislación sectorial en la materia, al conculcarse el derecho de información y las obligaciones y conducta que han de observar las entidades que dan servicios de inversión en el ámbito bancario, recogida en la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores.

Formuló oposición la parte demandada negando el error en el consentimiento y afirmando el cumplimiento de la información porque tuvo lugar una reunión en la que informó al Administrador de la Sociedad actora y supuestamente también a la hija de éste, licenciada en económicas, de las circunstancias, riesgos y consecuencias derivadas del contrato.

La sentencia de primera instancia, recoge en su primer fundamento las posiciones respectivas de las partes, a la que se remite este Tribunal a efectos de evitar reiteraciones y a continuación analiza la acción ejercitada y el régimen jurídico que considera de aplicación, para concluir catalogando el contrato suscrito como un "producto complejo en el que resulta harto difícil para un cliente medio comprender el calado y aun el contenido de las obligaciones que contrae con su suscripción, si previamente a la firma del contrato, no se recibe de parte de la entidad bancaria información acerca, no solo del objeto y finalidad de la permuta financiera, sino también del mecanismo de funcionamiento de la misma y, por supuesto de los riesgos que entrañó para el cliente, ya que la aleatoriedad de las prestaciones que de dicho contrato se derivan, depende de elementos ajenos a la propia voluntad de las partes, como es la volatilidad de los intereses fijados en los mercados financieros".

Y tras recoger el criterio de esta Audiencia por remisión a una sentencia en la cual se refleja el parecer de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial en la materia, analiza en detalle el conjunto del acervo probatorio para concluir estimando acreditado que el BANCO SANTANDER no suministró al cliente la información necesaria para que este pudiera juzgar la conveniencia o inconveniencia de la suscripción del contrato y valorar el alcance del riesgo que asumían y en su consecuencia estimó plenamente la demanda.

TERCERO

Muestra su disconformidad el demandado BANCO SANTANDER interponiendo recurso de apelación en el cual sostiene que hubo una suficiente información contractual; que no hubo error invalidante en el consentimiento prestado, error que debería ser esencial e inexcusable y que en síntesis, debe ser estimado el recurso y desestimada la demanda formulada.

Esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo de contratos y lo ha hecho declarando regularmente su nulidad por falta de adecuada y completa información al cliente, salvo en el supuesto de que la sociedad que había contratado el swap, disponía de departamentos financieros integrados en el organigrama social, con expertos en la materia que analizaron e informaron a favor de la suscripción del contrato, en cuyo caso quedaba enervado el error esencial invalidante del consentimiento prestado.

Numerosas son las sentencias de esta Audiencia que sostienen el criterio indicado de la nulidad contractual como las de 15 de febrero, 12 de marzo, 17 de septiembre, 26 de noviembre y 5 de diciembre de 2012, y de 28 de enero, 10 de julio y 20 de noviembre de 2013, por citar algunas, coincidentes con el criterio de otras Audiencias como la A.P de Valladolid, Sec. 3ª de 21 de junio; A.P Salamanca, Sec. 1ª, de 19 de junio;

A.P de Tenerife, Sec. 1ª de 21 de mayo; A.P Baleares, Sec. 3ª, de 26 de marzo; A.P de Zaragoza, Sec. 5 ª de 19 de marzo; A.P Vizcaya, Sec. 3ª, de 8 de marzo, A.P de Alicante, Sec. 9ª de 7 de marzo; A.P Orense, Sec. 1ª, de 28 de febrero; A.P de Jaén, Sec. 3ª, de 24 de febrero; por citar algunas de las sentencias más próximas temporalmente y siempre partiendo de un estudio concreto del contrato impugnado y sus circunstancias en cada uno de los casos en que se ha declarado su nulidad.

CUARTO

La cuestión debatida tanto en primera como en esta segunda instancia se ha centrado en si el Banco de Santander había proporcionado insuficiente información precontractual y contractual al cliente sobre las características y consecuencias del producto financiero que contrataba, existiendo al respecto jurisprudencia que establece los requisitos necesarios para la declaración de nulidad de un contrato por falta de consentimiento o por la existencia de un consentimiento viciado por error remitiéndose este Tribunal a lo ya expuesto por el mismo en Sentencia de 20 de noviembre de 2013 en referencia a un producto similar, donde se rememoraba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión jurídica.

Y así se decía: Las sentencias del Tribunal citado de 17 de octubre de 1989 y de 3 de julio de 2006 explican: " El error, como vicio que afecta a la formación de la voluntad de uno de los contratantes, significa un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, pudiendo llegar a esa situación el que la padece por su propia e incorrecta percepción de las cosas o por su defectuosa valoración de las mismas, o conducido a ella por la consciente e intencionada actuación, activa o pasiva, de la otra parte contratante, de suerte que, en el primer caso se contempla al que padece el error ( artículo 1.266 del Código Civil), y en el segundo al que lo produce, incurriendo en actuación dolosa ( artículo 1.269 del mismo Código Civil), pudiendo incluso coincidir o no en el mismo resultado de originar la desconexión del contratante con la realidad".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997, 18 de julio de 2000 y 20 de marzo de 2006, dicen: "Para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración ( artículo 1.266, , del Código Civil ), que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar ( SSTS de 1 de julio de 1915 y de 26 de diciembre de 1944 ), que no sea imputable a quien lo padece ( SSTS de 21 de octubre de 1932 y de 14 de diciembre de 1957 ) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado ( SSTS de 14 de junio de 1943 y de 21 de mayo de 1963 ). En definitiva, como a señalado la STS de 14 de febrero de 1994, para que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo primero del artículo 1266 del Código Civil, pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato (en el aspecto de su anulabilidad o nulidad relativa) ha de reunir estos requisitos fundamentales: a) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que ésta no...

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