SAP Las Palmas 144/2014, 22 de Enero de 2014

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2014:469
Número de Recurso169/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución144/2014
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 169/12, interpuesto por doña Paloma y don Martin, representados por el procurador doña María del Mar Montesdeoca Calderín y defendidos por el letrado doña Vanesa Piedravuena contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 22 de febrero de 2.011 en el Juicio Ordinario 60/10.

Es parte recurrida ANFI SALES, SL y ANFI RESORTS, SL, representadas por el procurador don Alejandro Valido Farray y defendidas por el letrado don Miguel Méndez Itarte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia (f. 497-503)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de fecha 22 de febrero de 2.011 en el Juicio Ordinario 60/10 dice: " Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Paloma Y Martin debo absolver y absuelvo a la entidad ANFI SALES Y ANFI RESORTS S.L de los pedimentos formulados en su contra. Las costas se devengaran en la forma estipulada en el fundamneto jurídico octavo".

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 529-603)

Doña Paloma y don Martin interpusieron recurso de apelación el 5 de septiembre de 2.011, en el que interesan dicte sentencia por la que revocando la de la primera instancia estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, y, subsidiariamente, para el caso de confirmar la sentencia de primera instancia, acuerde la revocación del fallo de la misma en lo relativo a la condena en costas a mi representada, declarándolas, en consecuencia, de oficio, en ambos casos con imposición de costas de esta alzada a la parte contraria en caso de oponerse al presente recurso de apelación.

TERCERO

Oposición al recurso (f. 683-733)

ANFI SALES, SL y ANFI RESORTS, SL se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 20 de octubre de 2.011.

CUARTO

Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 4 de noviembre de

2.013. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Este litigio se refiere al contrato firmado el 17 de febrero de 2.009, denominado "Contrato de asociación Vacacional" (f. 43-51), en el que intervenían como "socios" don doña Paloma y don Martin y como "promotor" y "empresa de servicios" ANFI SALES, SL y ANFI RESORTS, SL.

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por ANFI SALES, SL y ANFI RESORTS, SL para que se declarara (1) la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por los actores y la obligación de devolver esas cantidades por duplicado y (2) la nulidad del contrato o subsidiariamente su resolución, con devolución de las cantidades satisfechas; (f. 36-37). Apelan la sentencia para que se estime íntegramente su demanda,

ANFI SALES, SL y ANFI RESORTS, SL se oponen al recurso y solicitan la confirmación la sentencia.

La Sala comparte los razonamientos fácticos y jurídicos de la resolución impugnada, que se dan por reproducidos, y desestima el recurso de apelación.

Con carácter previo, es necesario aclarar que la demanda contiene multitud de alegaciones que no encuentran reflejo en pretensiones específicas del suplico, que es lo que vincula a los Tribunales a la hora de dar respuesta a lo pedido.

Y que el recurso de apelación introduce alegaciones nuevas. La Sala se ciñe a lo alegado en el escrito de demanda porque debemos recordar que no puede el apelante añadir nuevas pretensiones ni motivos de nulidad en el trámite de apelación. Eso es contrario a la propia naturaleza de este recurso, donde "si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009 .

Puesto que "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente.", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Tribunal Supremo de 4-10-2012, nº 579/2012, rec. 142/2010 .

En la sistemática de esta resolución, se intentará seguir el orden planteado en el recurso de apelación, pero dando solo respuesta a aquellas alegaciones ya formuladas en la instancia que tengan algún tipo de repercusión jurídica por corresponder a peticiones recogidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Nulidad e ineficacia de los negocios jurídicos. La ley 42/1998.

Dado que se va a analizar la validez de un contrato y la eficacia de las normas imperativas, interesa recordar lo que dispone el Código Civil en su Título Preliminar:

Art. 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

  1. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

  2. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

  3. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

    La vulneración de normas imperativas da lugar a la nulidad de pleno derecho, salvo cuando la ley establece un efecto distinto a esa vulneración. Y los actos que traten de vulnerar normas imperativas dan lugar a la aplicación de la norma que se intentara eludir, no a la nulidad del negocio.

    Es necesario tener en consideración esos antecedentes a la hora de estudiar la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias [vigente al tiempo de los hechos y la sentencia y actualmente derogada por el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio]. No hay duda de que esa norma tenía como objetivo proteger los intereses de quienes adquirían derechos de aprovechamiento por turnos, de ahí su carácter imperativo

    Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento. 1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo establecido por aquélla.

    Las cláusulas que perjudiquen los derechos de los adquirentes son nulas, no el contrato. Reservándose la sanción de nulidad de pleno derecho para el caso del

    Artículo 1. Ámbito objetivo. [...] 7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

    Son nulos los contratos celebrados al "margen de la presente Ley". La norma establece la obligatoriedad de la inscripción del régimen con carácter constitutivo (artículos 4 a 6), un deber de información detallado (artículo 8) y la obligatoriedad de que el contrato conste por escrito y tenga un contenido mínimo (artículo 9). Y regula expresamente el desistimiento unilateral y la resolución contractual en el

    Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato. 1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

  4. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la...

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