SAP Las Palmas 18/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2014:251
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de enero de 2014

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Mónica Soria Ranz, actuando en nombre y representación de Mariola, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 179/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 10/2014, en la que aparece como parte apelada Candido y otra y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Debo absolver y absuelvo a Estanislao deldelito de alzamiento de bienes del art. 257 del Código Penal objeto del presente procedimiento dejando sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas.

Debo condenar y condeno a Mariola como autora criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1. 2 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 2 años, 6 meses y un dia de prision, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de de 19 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Debo condenar y condeno a Mariola a indemnizar a María Angeles y Candido la cantidad de 125.081 euros con los intereses del art. 576 de la Lec .

Asimismo, se impone a Mariola la mitad del pago las costas procesales causadas declarando las costas de Estanislao de oficio.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Mariola se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción de normas procesales por no haber sido emplazada ni imputada de forma expresa Gestiones Inmobiliarias Ventmar SLU mientras que Canary Easy and Go S.L. fue expresamente imputada por providencia de 24 de noviembre de 2009 anotándose la querella en un bien del que era titular no obstante lo cual tales entidades no fueron defendidas por letrado durante la instrucción generándosele indefensión.

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión planteada debemos comenzar por recordar que tal y como se indicaba en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010 el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que se garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que se encuentran, como consecuencia lógica de la configuración constitucional del derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en la base o esencia misma de la existencia de un juicio justo" (por todas la STC 184/2005, de 4 de julio, FJ 3, de esta misma Sala, y las allí citadas

Por su parte en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 15 de octubre de 2013 se establecía que con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase previa al enjuiciamiento, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011):

"En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella. (vid artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil, pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales, en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido "efectiva indefensión" (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988, entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ).

Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto, que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 1987 ).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2010 recuerda que "los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de abril de 1.989, 5 de noviembre de 1.990, 8 de octubre de 1.992 y 28 de enero de 1.993 ).

TERCERO

En este caso por la defensa de Mariola, única condenada, tanto en el orden penal como civil en este proceso, se insta la declaración de nulidad y que se retrotraigan las actuaciones a la fase de instrucción al no haber sido emplazadas, durante la misma, dos entidades mercantiles de las que ella era administradora, una de las cuales fue imputada por providencia de 24 de noviembre de 2009 y la otra no lo fue nunca, y todo ello para que las mismas puedan realizar las alegaciones que entiendan oportunas así como proponer la práctica de diligencias de prueba. Mas lo cierto es que a dichas sociedades no se les exige responsabilidad penal en esta causa. Ni en los escritos de calificación provisional, ni en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado ni en el de apertura del juicio oral se plantea imputación contra dichas mercantiles con lo cual no se acaba de entender bien en razón de qué debe retrotraerse la causa para que comparezcan como imputadas las personas jurídicas que ya están personadas en este proceso desde febrero de este año y frente a las que no se ha planteado pretensión condenatoria entre otras cosas porque a la fecha a la que se produjeron los hechos la responsabilidad penal de las personas jurídicas no estaba prevista...

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